EXP. 23.043
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE (S): PEREZ SANCHEZ ARNOLDO JOSÉ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: IRABETH JOSÉ PÉREZ SUÁREZ.
DEMANDADO (S): MÁRQUEZ RAMÍREZ RAMÓN EDUARDO Y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, JORGE APONCIO GUERRERO Y CRISTIAND BRICEÑO URDANETA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).
N A R R A T I V A
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V.-1.707.802, asistido por el Abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, domiciliado en Mérida Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 05), quien por auto de fecha 17 de febrero del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó intimar al ciudadano RAMÓN EDUARDO RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.348.868, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00) por concepto de intereses calculados por la parte actora y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.299.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, exhortándose a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.
Al folio 38, por diligencia de fecha 21 de febrero, la parte actora consignó los emolumentos requeridos para que se obtengan los fotostatos correspondientes a los fines de formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 39).
Al folio 40, por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de intimación a la parte demandada, ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, en los términos del auto de admisión que obra al folio 35 y vuelto del presente expediente.
Al folio 43, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar por cuanto al trasladarse al domicilio indicado, la búsqueda resultó totalmente infructuosa.
Al folio 48, por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se hiciera la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 55 al 56, por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal admitió el escrito de reforma a la demanda, en el cual se solicitó la intimación de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ Y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, al pago de las cantidades mencionadas en el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2011.
Al folio 58, por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de intimación a los demandados, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2011.
Al folio 61, por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, se dio por intimada en la presente causa.
A los folios 62 al 64, por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual consignó los emolumentos requeridos y necesarios para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 74, por diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, se dio por intimado en la presente causa, además que junto a la codemandada MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, se opusieron (dentro del lapso) al Decreto Intimatorio de fecha 04 de marzo de 2011, así como al Decreto Intimatorio de la reforma de la demanda, de fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron al Tribunal se abstenga de decretar cualquier otra medida a partir de la presente fecha.
Al folio 77, obra poder apud-acta otorgado por los demandados, ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ Y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, a los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, JORGE APONCIO GUERRERO Y CRISTIAND BRICEÑO URDANETA.
A los folios 84 al 88, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por los demandados de autos en fecha 16 de mayo de 2011.
A los folios 91 al 92, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 102 obra escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, consignado por la apoderada judicial de los demandados de autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de junio del 2011, al vuelto del folio 104.
Al folio 108, obra poder apud-acta otorgado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA Y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, parte demandada, al abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.
Al folio 110, por auto de fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual explica los motivos por los cuales no se ha dictado sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
M O T I V A
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (folios 50 al 53)
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en los siguientes términos:
• Que su patrocinado es beneficiario desde el 22 de diciembre de dos mil nueve (2009), de un instrumento cambiario tipo pagaré suscrito en forma privada por las partes en esa misma fecha, judicialmente reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, previa solicitud de reconocimiento judicial incoada el 02 de octubre de 2010, signada con el expediente N° 7170, ventilada por ante dicho Juzgado.
• Que es el caso, que en el mismo instrumento cambiario se pactó que la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), debía ser cancelada por el deudor antes identificado el día 25 de junio de 2010, la cual no debía devengar intereses desde la fecha de suscripción de tal instrumento cambiario hasta ese día en que se hacía vencida, líquida y exigible dicha deuda.
• Que el deudor canceló oportunamente única y exclusivamente los intereses legales previamente pactados al 1% mensual generados desde la fecha en que suscribieron el pagaré hasta los correspondientes al mes de septiembre de 2010, cancelados por el deudor el día 25 de octubre de 2010, más sin embargo, no canceló los intereses legales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y lo que ha transcurrido del mes de enero de 2011.
• Que por otra parte, es el caso que el deudor antes identificado, convino, tal cual consta en el instrumento cambiario tipo pagaré, con su persona, en que de atrasarse en el pago de la cantidad inicial de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), a partir de la fecha en que se vencía y se hacía exigible el cobro de la misma, devengaría intereses de mora calculados a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela para casos similares, hasta tanto tenga lugar el pago. Es por ello, que el monto total de lo adeudado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, a su favor, sin contar con los intereses de mora, es la considerable cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), expresada en la tabla demostrativa: 1) en la primera columna los períodos correspondientes a los meses desde el 26 de septiembre al 25 de octubre de 2010, 26 de octubre al 25 de noviembre de 2010, 26 de noviembre al 25 de diciembre de 2010, 26 de diciembre al 25 de enero de 2011, en los cuales debió el demandado cancelar oportunamente los intereses convencionales al 1% mensual; 2) en la segunda columna tenemos la cantidad invariable de capital adeudado por el demandado, por cada período; 3) en la tercera columna los montos correspondientes por período vencido del interés legal convencional del 1% sobre el monto del capital y 4) en la cuarta y última columna se refleja el monto de la deuda acumulada que incluye capital más intereses en los períodos que allí se establecen.
• Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 486, 487, 456 ord. 1° y 479 del Código de Comercio.
• Que vista la breve narrativa de los hechos y fundamentos de derecho procede a demandar a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RAMÍREZ y a MAYRA ALEJANDRA MÁRQUÉZ RIVERA, a que le paguen a su patrocinado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), la cual comprende tanto el monto del capital, más el interés legal devengado desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, calculados al 1% mensual. Condenar a los demandados a cubrir el pago correspondiente a la totalidad de las costas y costos que se generen por la presente acción, incluyendo igualmente la respectiva indexación y/o corrección monetaria de lo adeudado hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva si la hubiere, más los intereses de mora en el pago oportuno de la acreencia.
• Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados que oportunamente señalaré hasta por el doble del monto de lo aquí reclamado.
• Señaló como domicilio procesal del actor la Av. Las Américas, C.C. Mamayeya, Piso 1, Oficina C-106, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Y como domicilio de los demandados: al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Don Bosco, Galpón N° 4-B, SUMIGLOV, Mérida, Estado Mérida y a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA en la Avenida 2 de la Urbanización La Mata, Residencias Loma Arriba, Casa N° 34, Mérida, Estado Mérida.
• Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), equivalentes a 18.400 UT.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los demandados de autos ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ Y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA MÉNDEZ DE QUINTERO, en vez de contestarla, opusieron la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O SOLO PERMITIRLA CUANDO SE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS O CONDICIONES PREVISTOS EN LA LEY, en los siguientes términos:
• Como punto previo impugnaron las actuaciones que rielan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas referidas al procedimiento que por reconocimiento de contenido y firma intentó la ciudadana Irabeth José Pérez Suárez en su condición de supuesta apoderada judicial del ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez, en el expediente 7170, que tramitó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fundamento a que la ciudadana Irabeth Pérez Suárez, se atribuye en la solicitud de reconocimiento del documento privado de fecha 22 de diciembre de 2009, que constituye el instrumento principal de la presente pretensión, la condición de apoderada judicial del demandante Arnoldo Pérez Sánchez, haciendo valer un supuesto poder especial que le otorgare dicho ciudadano, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 34, Tomo 55.
• Que el referido poder no facultaba a la ciudadana Irabeth Pérez Suárez a realizar actuaciones en juicio, en virtud de que ella no ostenta el carácter de abogada y conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, la capacidad de postulación sólo puede ser atribuida a los abogados en ejercicio, de tal manera que mal pudo dicha ciudadana, aún asistida de abogado, representar al ciudadano Arnoldo Pérez en el procedimiento en comento y mucho menos otorgar como lo hizo, poder apud acta al abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, ya que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil sólo permite ejercer poderes en juicio a quienes sean abogados.
• Que en virtud que la ciudadana Irabeth Pérez no tenía capacidad de postulación para actuar en representación del solicitante del reconocimiento, tal actuación no resulta válida y por ende la impugno desde ya, y desconozco dicho documento, tanto en su contenido como en su firma, a los fines que este Tribunal no tenga por reconocido ni en su contenido, ni en su firma el documento fundamental de la pretensión de fecha 22 de diciembre de 2009.
• Que en el caso de marras, el documento fundamental de la pretensión de la actora, de fecha 22 de diciembre de 2009, no constituye un pagaré y mucho menos un instrumento cambiario o negociable de los señalados en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo calificó este Tribunal tanto en el auto de admisión de la demanda primigenia como en su reforma, ya que ni el demandante ni su persona tienen la cualidad de comerciantes, ni fue alegada tal condición de comerciantes por el accionante, ni en el libelo ni en su reforma, por lo que desde ya niego tal carácter.
• Que en consecuencia, como el demandante y especialmente su persona en la condición de codemandado y supuesto obligado en el supuesto pagaré que se analiza, tampoco tienen el carácter de comerciantes; carácter éste que debió acreditar el demandante con su libelo, ya que no lo podría alegar posteriormente, resulta forzoso concluir, que dicho documento fundamental de la acción no constituye un pagaré o vale a la orden, ni instrumento cambiario o documento negociable alguno que le permita al demandante utilizar el procedimiento de intimación, y mucho menos que en fundamento en ese supuesto pagaré se haya dictado el decreto de medidas ya impugnado en el cuaderno de medidas, por lo que debió este juzgador declarar inadmisible la demanda por este procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en relación a la cuestión previa opuesta es preciso traer a colación un extracto de una decisión N° 343 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2008, aplicable al caso de marras, en la cual se señaló que la falta de un requisito esencial de la letra de cambio hacía que dicho instrumento no se tuviera como prueba escrita a los efectos de admitir la demanda por el procedimiento por intimación. La referida decisión resulta aplicable al caso de autos, ya que el instrumento fundamental no cumple con los requisitos de fondo del pagaré ni constituye ninguna de las categorías a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y así pide que se declare.
• Que en el presente asunto, el demandante no acompañó documento pagaré alguno, ni ningún otro documento negociable de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estaba obligado a revisar y analizar el documento fundamental de la pretensión intentada para ver si cumplían con los requisitos que deben tener los documentos para calificarse como aquellos previstos en el referido artículo, por lo que solicitan al Tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, deseche la demanda y declare extinguido el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y que se condene en costas al demandante de autos.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los folios 91 al 92, el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano PÉREZ SÁNCHEZ ARNOLDO JOSÉ, contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
• Que infundadamente sostienen los codemandados RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, ambos identificados en autos, el primero en su condición de deudor y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el primero en el documento privado reconocido de fecha 17 de diciembre de 2010, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al considerar erróneamente que el documento privado reconocido legalmente el día 17 de diciembre de 2010 no cumplía los requisitos para la interposición del juicio monitorio.
• Que los exponentes extemporáneamente pretenden destruir la cosa juzgada contenida en el auto que declaró reconocido el documento privado contentivo de la obligación demandada dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de diciembre de 2010, por cuanto los argumentos para impugnar la actuación de la ciudadana IRABETH PÉREZ asistida de abogado para tal reconocimiento judicial no estuvo impedida por lo previsto en los artículo 4 de la Ley de Abogado y 4 de su respectivo Reglamento.
• Que la parte demandada en el proceso de reconocimiento judicial de tal instrumento, que es de jurisdicción voluntaria sin contención de ninguna naturaleza, debió haberse opuesto en esa única y exclusiva oportunidad haciendo valer esta presunta irregularidad en ese único y exclusivo momento, sin embargo, como puede evidenciarse claramente en autos, optó por ni siquiera asistir al acto de reconocimiento, al que fue suficientemente emplazado y citado y peor aún se abstuvo de hacer valer defensa alguna en ese sentido. Por lo cual debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados.
IV
PRUEBAS
Análisis y Valoración de Pruebas de la parte demandante:
De conformidad con nota de secretaría de fecha 07 de junio de 2011, en la que el Tribunal dejó constancia que la parte actora no se presentó en la oportunidad legal a consignar escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis y Valoración de Pruebas de la parte demandada:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandada promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió el documento privado de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, que cursa en autos en el folio 23 y su vuelto que fue promovido por la parte actora como documento fundamental de la acción, para demostrar que dicho documento no constituye un pagaré ni contrato de préstamo, además para demostrar que el mismo no está suscrito por el demandante de autos, por lo que no contiene obligación alguna por parte de sus representados.
Este Juzgador observa que el mencionado documento constituye el documento fundamental de la presente acción por lo que hacer una valoración a la presente prueba constituye un adelanto al fondo de lo debatido. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De la norma legal antes parcialmente trascrita se pueden inferir dos situaciones: 1.) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso y 2.) Las que proceden cuando la ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda.
Es menester destacar, que la doctrina patria tiene establecido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos (artículo 271 CPC). El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, estableció:
“…omissis… Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”
De igual manera, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente las causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el presente caso, la parte demandada señala que:
“…omissis… en el presente asunto, el demandante no acompañó documento pagaré alguno, ni ningún otro documento negociable de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estaba obligado a revisar y analizar el documento fundamental de la pretensión intentada para ver si cumplían con los requisitos que deben tener los documentos para calificarse como aquellos previstos en el referido artículo, por lo que solicitan al Tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, deseche la demanda y declare extinguido el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y que se condene en costas al demandante de autos…”. (Negritas del Juez).
De los argumentos antes expuestos, se puede inferir que lo esgrimido por la parte demandada constituye una defensa de fondo y no una prohibición expresa de ley para admitir la presente pretensión, ya que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción.
En base a lo anteriormente expuesto, este juzgador al observar que la acción ejercida por el demandante está tutelada por el ordenamiento jurídico, no existe ninguna norma que impida o limite su ejercicio, es por lo que este Tribunal en aras a salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ Y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, asistidos por la Abogada MIREYA MÉNDEZ DE QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada debe contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, Numeral 4º ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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