EXP. 23.149
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°

DEMANDANTE: SANCHEZ PICÓN MARIA JAKELIN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MOLINA PACHECO.
DEMANDADO: SANTIAGO CARLOS RAMÓN.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.

NARRATIVA
I
La presente acción se inició mediante formal escrito presentado en fecha 26 de septiembre del 2.011, por la ciudadana MARIA JAKELIN SÁNCHEZ PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.818, domiciliada en la Urbanización la Campiña, Sector “C”, casa N° 70 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.515, acompañando al libelo los recaudos que consideró pertinentes, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por auto de fecha tres (3) de octubre del dos mil once, ordenó que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, como consta al (folio 16). Este es en resumen el historial del presente expediente, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera Instancia”. (Negrillas del Juez).
Este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución N° 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133).
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, en sentencias N° REG.00740, Exp. N° 09-283 de fecha 10 de diciembre de 2009 y la sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem establece: "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 38 del Código antes indicado que:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, sera éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originariamente".

Ahora bien, aunado a lo anterior se expresa que, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que la Unidad Tributaria para este año 2011, fue fijada en la suma de Bs. 76,00, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 228.000,00) por lo tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde (Bs. 1,00) hasta (Bs. 228.000,00), en el presente caso la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, fue planteada por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que dividido entre la Unidad Tributaria da un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE (2.631,57 U.T.) siendo que el demandante la estimó en TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS (3.076,92 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, que no es la cantidad correcta que da dividida entre los bolívares fuertes calculados con la unidad tributaria del presente año, por lo que el mismo no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), ya que a este Juzgado de Primera Instancia, le corresponde es de dicho monto en adelante, en consecuencia se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio, razón por la cual este Juzgador se declara Incompetente para el conocimiento de la acción, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución Nº 2009-006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del jueves 02 de abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia como ya quedo establecido, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la declinatoria contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, con base a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, sobre la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”, y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Distribuidor, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARIA JAKELIN SÁNCHEZ PICÓN, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante Oficio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Octubre del dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cinco (5) de Octubre del año dos mil once.
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-