EXP. N° 22413
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE: DABOIN DE GARCIA MARIA EUGENIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. OSCAR RAMON SOSA ROJAS
DEMANDADO: MAGDALENO ROMERO MOISES RAFAEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE ORTIZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA.
Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.782.113, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, aduciendo PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 y 2, del presente expediente, Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 16 de septiembre de 2008, inserta al vuelto del folio 02 y 09 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha primero de octubre de 2.008 bajo el Nro. 22413, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal se libro el edicto para la publicación en la prensa, folio 13 al 18 del presente expediente.
Al folio 21, obra boleta de citación del demandado sin firmar.
Al folio 22 obra diligencia de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana María Eugenia Daboin, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, mediante la cual solicita la citación del demandado por carteles, acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2008, mediante el cual se ordeno publicar en dos diarios de amplia circulación del estado Mérida.
Al folio 26 obra diligencia de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana María Eugenia Daboin, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, mediante la cual solicita la citación del demandado por carteles, acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2008, mediante el cual se ordeno publicar en dos diarios de amplia circulación del estado Mérida, siendo publicados los mismos en el diario Los Andes y Cambio de Siglo, y agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2009, como consta al folio 29 del presente expediente.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana María Eugenia Daboin, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, mediante la cual consignan las publicaciones de los edictos solicitados por el Tribunal, siendo agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 49.
Al folio 52, obra nota de secretaria de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual señala que fue imposible fijar el correspondiente cartel en virtud que el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO MORENO, no vive en el inmueble antes identificado ni lo conocen, motivo por el cual devuelve el presente cartel de citación, (folio 53).
Al folio 60, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana María Eugenia Daboin, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, mediante la cual solicita que el Tribunal oficie al Consejo Nacional Electoral para la dirección del demandado a fin que se cumpla con la citación del demandado, siendo acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2009, según oficio Nº 296.
Al folio 66 y 67, obra respuesta con fecha 12 de mayo de 2009, del consejo nacional electoral anexando la dirección del demandado.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana María Eugenia Daboin, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, mediante la cual le otorga poder al abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, para que la represente y defienda sus derechos e intereses.
A los folios 69 al 75, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 81 obra diligencia de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, como apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita nuevamente la citación del demandado por carteles, acordado mediante auto de fecha 21 de julio del 2009, mediante el cual se ordeno publicar en dos diarios de amplia circulación del estado Mérida, siendo publicados los mismos en el diario Los Andes y Cambio de Siglo, y agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de enero de 2009, como consta al folio 85 del presente expediente, siendo fijado dicho cartel por la secretaria del tribunal el 12 de agosto de 2009, (folio 86)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de octubre de 2009, dejo constancia que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado. (Folio 87).
Al folio 88 obra diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, como apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2009, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio JOANNA FALCON ARAUJO, quien se juramento según acto de fecha 26 de octubre de 2009, como consta al folio 93 del presente expediente.
Al folio 94, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano RAFAEL MAGDALENO ROMERO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Mary Rosa Lozada Torres, a darse por citado.
Al folio 95 y 96 obra escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana María Eugenia Daboin de García, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas mediante la cual consigno en 2 folios útiles escrito de reforma de la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 97 del presente expediente.
Al folio 98, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual admitió la reforma de la demanda, sin necesidad de nueva citación.
A los folios 99 al 101, obra abocamiento de la Juez temporal Abogada Amahil Escalante Newman, por el periodo vacacional del Juez Titular abogado Juan Carlos Guevara Liscano, ordenando notificar alas partes mediante boleta.
Al folio 102, obra diligencia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas, y agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 105 del presente expediente.
A los folios 106 al 109, obran boletas de notificación del abocamiento.
Al folio 110, obra diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda introducida en fecha 11 de enero de 2010 y que riela a los folios 103 y 104, con sus respectivos vueltos, dejando constancia mediante nota de secretaria de fecha 2 de febrero de la ratificación de la contestación de la demanda.
Al folio 114, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, mediante la cual consignan escrito de promoción de pruebas en 4 folios útiles y 4 anexos en 51 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2010, como consta al folio 194 del presente expediente.
Al folio 115, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas en 1 folio útil y 1 anexo en 21 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2010, como consta al folio 194 del presente expediente.
Al folio 195, obra diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 196, obra escrito de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigan escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
A los folios 198 al 202, obra auto del tribunal de fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual resuelve las oposiciones hechas por las partes y ordena la admisión de ambas pruebas.
Al folio 245, obra auto del tribunal de fecha 17 de mayo de 2010, mediante cómputo se fijo la causa para informes, los cuales se verificaran en el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la ultima notificación, visto que la causa estaba paralizada.
A los folios 251 al 261, obra escrito de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, como apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual consigna en 11 folios útiles escrito de informes.
Al folio 262 y 263, obra escrito de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, como apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna en 02 folios útiles escrito de informes.
Al folio 267, obra escrito de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA, asistida por la abogada en ejercicio FRANCESCA BONGIORNO, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes hechos por la contraparte.
Al folio 268 y 269, obra escrito de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio RODE YANETH QUINTERO REY, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes hechos por la contraparte.
Al vuelto del folio 270, obra auto de fecha cuatro de marzo de 2011, mediante el cual visto que ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes el tribunal, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA.
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA, representada por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en los siguientes términos:
• Que por mas de veinte años ha vivido legalmente, consecutivamente, seguida, en paz, a la vista de todo el mundo, sin equivocaciones, teniendo como suyo, es decir ha venido ejerciendo la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica y con la intención de tener como suya o que tiene la posesión legitima de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Magdalena, Residencias Don José, piso 2 apartamento 2-1, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: en parte con cuarto de basura y ascensor y en parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR: con el apartamento 2-2; ESTE: con pasillo de circulación densa del nivel dos OESTE: con parcela Nº 14 del parcelamiento o fachada lateral izquierda del edificio. Dicha posesión legítima la empezó a ejercer desde el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.
• Que es tan la posesión legitima que tiene los servicios a su nombre y todos los vecinos del edificio, los de la parroquia y la gente del pueblo y de la sociedad merideña, la conocen como dueña y señora de dicho inmueble lo cual demostrara en su oportunidad o sea en el lapso probatorio.
• Que dicho inmueble le pertenece en propiedad actualmente al ciudadano, Moisés Rafael Magdaleno Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.840.808, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, tal y como consta en documento registrado ante la Oficina Publica de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el Nº 23, del Protocolo Primero, Tomo 12º, cuarto trimestre del citado año.
• Que por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual demanda, la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Urbanización la Magdalena, Residencias Don José, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: en parte con cuarto de basura y ascensor y en parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR: con el apartamento 2-2; ESTE: con pasillo de circulación densa del nivel dos OESTE: con parcela Nº 14 del parcelamiento o fachada lateral izquierda del edificio y propone la demanda contra el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, que es la persona natural que aparece como propietaria en la Oficina Publica de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el Nº 23, del Protocolo Primero, Tomo 12º, cuarto trimestre del citado año, según consta en la certificación del Registrador, la cual consigna en un folio útil en la copia certificada del titulo, la cual consigno en (5) folios, en la oportunidad de la admisión, y se encuentran en la presente causa Nº 22.413 en los folios 6 al 10, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fundamenta la presente reforma a la demanda en los artículos 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sana armonía con los artículos: 771, 772, 773, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y 16, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL (7.000) unidades tributarias o su equivalente actual que es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.385.000,oo).
• CONCLUSIONES.
• Que por cuanto ha tenido la posesión legítima sobre el inmueble in comento, por más de veinte años, demanda la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva, por estar llenos los requisitos de ley.
• Solicita que la presente reforma a la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
• Que señala como domicilio procesal. Centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, calle 23 entre 4 y 5, Mérida Estado Mérida.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza, contradice y niega, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice los hechos invocados en el libelo de la demanda, los cuales reproduce a continuación: La parte actora fundamenta la demanda en los siguientes hechos: Afirma falsamente que ha vivido por mas de 20 años, legalmente, consecutivamente, seguida, en paz, a la vista de todo el mundo, sin equivocaciones, teniendo como suya la posesión legitima del inmueble ubicado en la Urbanización la Magdalena, Residencias Don José, piso 2 apartamento 2-1, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: en parte con cuarto de basura y ascensor y en parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR: con el apartamento 2-2; ESTE: con pasillo de circulación densa del nivel dos OESTE: con parcela Nº 14 del parcelamiento o fachada lateral izquierda del edificio, la cual empezó a ejercer desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, para la cual manifiesta tener los servicios públicos a su nombre incluyendo el condominio.
TERCERO: La circunstancia planteada en el libelo de demanda la parte actora declara haber iniciado la posesión desde el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, cuando el inmueble en cuestión estaba siendo ocupado por sus propietarios: KANCE OKABE ASSEKOUL Y ELAISAMI ANAL DE ASSEKOUL por haberlo adquirido el seis (06) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro y protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador en la misma fecha bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo. El inmueble en cuestión que luego fue adquirido por el docente WISTON FREDDY GARCIA, en fecha 07 de agosto de 1992 y protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador en la misma fecha bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Veinte, para quien para el momento de su adquisición estaba casado con ASCENCION GABIN NAVEIRA. Y no fue sino hasta el mes de octubre del año 1998 cuando la parte actora, ciudadana: MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA se muda al apartamento antes señalado y contrae matrimonio con el docente WISTON FREDDY GARCIA dos años después, es decir, el 16 de mayo del año 2000, evidenciándose de este modo, que la posesión que alega tener no es desde diciembre del año 1984, sino desde octubre de 1998, siendo esta de once años y no mas de veinte como falsamente dice tener. Además debe considerarse que según el articulo 1964 numeral 1ro del Código Civil, por lo que no es valida su pretensión, pues la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA se caso con el propietario de este dos años después de llegar al inmueble, interrumpiéndose así el periodo de prescripción alegada por ésta. También se interrumpe y deja de ser pacifica la prescripción una vez que WISTON MANUEL GARCIA GABIN, DOUGLAS ERNESTO GARCIA GABIL y NATHALIE GARCIA GABIN, integrantes de la sucesión de WISTON FREDDY GARCIA demandan a la parte actora por PARTICION DE BIENES DE LOS COMUNEROS en fecha 10 de octubre del año 2003, por ante el Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cuya sentencia lleva al inmueble en cuestión a un acto de remate en fecha 11 de mayo de dos mil seis dándole derechos como propietario adquirente del inmueble, cuya entrega material se prolongo por dilaciones propiciadas por la parte actora y su apoderado, aun cuando la parte actora declara reconocer sus derechos como propietario del inmueble, dándose así por interrumpida la presunta prescripción de acuerdo al articulo 1973 del Código Civil, pruebas que presentara en su oportunidad.
CUARTO: Opone excepción perentoria para ser resuelta previa a la decisión de fondo, la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio la parte actora, por no ser ella la única coheredera del inmueble cuya prescripción adquisitiva se ejerce, excepción que fundamenta en lo siguiente: Los propietarios del inmueble producto de la sucesión de WISTON FREDDY GARCIA son los coherederos: WISTON MANUEL GARCIA GABIN, DOUGLAS ERNESTO GARCIA GABIL, NATHALIE GARCIA GABIN, ANA VICTORIA GARCIA DABOIN, la menor IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son titulares de derechos y acciones en el inmueble objeto de la presente demanda, por ser hijos legítimos del causante, filiación que consta en la planilla sucesoral de fecha 07 de junio de 2002, expediente Nº 445 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sector de tributos Internos Región Los Andes, que consignaran en la oportunidad probatoria respectiva. En consecuencia por el hecho de haber omitido la parte demandante de esta causa, señalar coherederos antes identificados, existe la falta de cualidad o interés planteada en los términos antes expresados y como en el presente caso existe un litisconsorcio activo, por lo cual debieron demandar todos los herederos antes identificados y al no hacerlo, la presente demanda es inadmisible.
QUINTO: rechaza, niega y contradice los recibos que la parte actora presenta como prueba ya que por si mismo no ejercen plena prueba de posesión, pues los recibo de condominio que presenta datan del 01/11/2005 y 01/12/2005, no siendo estos una prueba contundente que demuestre la presunta posesión legitima que se arroja la parte actora de la presente causa, para que por vía de usucapión veintenal pretenda la temeraria demanda. Por lo tanto de dejan impugnado así los mencionados recibos.
SEXTO: Finalmente por las consideraciones antes expuestas, como queda demostrado que la parte actora no ha dado cumplimiento con los presupuesto de conformidad con el articulo 772 del Código Civil, consolidad la posesión temeraria alegada. Y por tales motivos la parte actora de este juicio sucumbe a la pretensión accionada porque no ha ocupado el mueble antes señalado durante veinte años, y durante el tiempo que lo ha ocupado ha sido interrumpida su posesión por ser la cónyuge del propietario del inmueble y litigio de PARTICION DE BIENES DE LOS COMUNEROS producto de la sucesión WISTON FREDDY GARCIA y perturbada la posesión de derecho por el acto de remate que le dio derechos como propietario cuyo mandamiento de ejecución fue librado el 08 de agosto de 2008 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente comisionando al Juzgado 2º ejecutor de medidas. De lo antes expuesto, puede concluir que la demandante de esta causa no llena los extremos que consagra el art. 772 del código civil por no ser legítima la presunta posesión y la pretensión accionada. Y lo mas grave es que el tribunal de protección le otorgo la buena pro para la adquisición del inmueble en fecha 11 de mayo de 2006 por acto de remate. Y mal pudiera este Tribunal desconocer una decisión que ha quedado firme aunado al hecho que dicho tribunal ya realizo y practico la entrega material del mismo el día 03 de diciembre del año 2009.

La presente controversia queda delimitada en que la parte actora solicita se declare la Prescripción Adquisitiva del inmueble que posee por más de veinte años y la parte demandada estando representada de abogado solicito la falta cualidad como defensa de fondo y además invoco el articulo 1964 del Código Civil, así mismo negó, rechazo y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010 (folio 117 al 120), que oportunamente promovió de la siguiente manera:
I.- DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve en 18 folios útiles copias debidamente certificadas emitidas por la secretaria del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva del expediente signado con el numero 5771, cursante por ante dicho tribunal con las copias certificadas prueba al tribunal lo siguiente:”A”.
1.- de los 8 al 11 existe planilla de declaración sucesoral de fecha siete de junio de dos mil dos, expediente Nº 445 emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sector de Tributos Internos Región Los Andes, con dicho medio probatorio queda demostrada y probada la excepción perentoria por la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio la parte actora, por no ser ella la única coheredera del inmueble cuya prescripción adquisitiva se ejerce, acepción que fundamenta en su debida oportunidad en base a los siguientes alegatos: Los propietarios del inmueble producto de la sucesión de WISTON MANUEL GARCIA GABIN, DOUGLAS ERNESTO GARCIA GABIL, NATHALIE GARCIA GABIN, ANA VICTORIA GARCIA DABOIN, la menor IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la viuda MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA los cuales son titulares de derechos y acciones en el inmueble objeto de la presente demanda, por ser hijos legítimos del causante.
2.- De las copias certificadas consignadas en 18 folios útiles up supra, promueve valor y merito jurídico de los folios 32, 33, 34 y 35 donde las mencionadas copias constan pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por ante el funcionario judicial, por la parte demandante en este juicio, demandada en el juicio de partición del expediente 5771 del Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Edo, Mérida.
3.- Promueve valor y merito jurídico a las copias certificadas supra mencionadas de los folios 21 y 22 donde constan la propiedad y ocupación de los propietarios anteriores del apto en litigio fue adquirido por los conyuges: KANCE OKABE ASSEKOUL y ELAISAMI ANAL DE ASSEKOUL al haberlo adquirido el 06 de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, según documento registrado y cuya ocupación fue de 8 años y posteriormente vendido al docente WISTON FREDDY GARCIA, el 07 de agosto del año 1992, debidamente registrado, quien para el momento de su adquisición estaba con ASCENSION GABIN NAVEIRA.
4.- Promueve valor y merito jurídico a las copias certificadas up supra folios 13 y 14, donde obra inserta el acta de matrimonio civil de la demandante MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA con el docente WISTON FREDDY GARCIA, el 16 de mayo del 2000. Para demostrar que la pretensión de la demandante no es valida, pues no corre la prescripción entre cónyuges según lo establece el artículo 1964 numeral 1º del Código Civil. Pues la ciudadana María Eugenia Daboin de García se caso con el propietario del inmueble dos años después de llegar al inmueble.
5.- Promueve valor y merito jurídico a las copias certificadas up supra folios 1, 2, 3, 4 donde 3 miembros de la SUCESION de WISTON FREDDY GARCIA, demandan a las otras tres integrantes de la sucesión, señora María Eugenia Daboin de García Y sus 2 hijas : Ana Victoria García Daboin y la menor IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por partición de bienes de los comuneros en fecha 10 de octubre del año 2003, con dicha documental queda demostrada la interrupción de la presunta prescripción alegada por uno de los miembros de la sucesión, pues dejo de ser pacifica y por ende no reúne los requisitos de ley.
SEGUNDO: Promueve en dos folios útiles copias certificadas y mecanografiadas expedidas por la secretaria del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del acto de remate en la PARTICION DE BIENES DE LOS COMUNEROS SUCESION de WISTON FREDDY GARCIA con dicha documental se demuestra que el inmueble le pertenece legitimante por un acto claramente otorgado en Ley.”B”.
TERCERO: Promueve en 27 folios útiles copias debidamente certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con dichas copias demuestran lo siguiente que hay sentencia proferida por el referido Tribunal donde declara con lugar la partición donde esta incluido el inmueble objeto del presente procedimiento.”C”.
3.- e igualmente promueve las copias certificadas up supra, los folios 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676 donde por acto de ejecución forzosa recibió el inmueble objeto del procedimiento y desde ese momento empezó a ejercer la posesión del mismo.
CUARTO: Promueve en 4 folios útiles, los recibos de pago de servicios Públicos cancelados por su persona: electricidad y gas del apartamento, donde demuestra que desde que le fue puesto el inmueble en posesión por un acto legítimo del Tribunal ha cumplido con el deber de cancelar los mismos. “D”.
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora representada por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 172), que oportunamente promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve las testifícales de los ciudadanos: JOSE MIGUEL D ALBENZIO MARTI, YOAMI COROMOTO PEREZ CASTILLO, ITALO CONTRERAS, ARMANDO HURTADO GIL, FRAN REINALDO ZOLANO, CARMEN CIRA NIETO QUINTERO, CARLOS MORANTE ROJAS, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARY CARMEN DUGARTE TERAN, FRANCISCA BONGIORNO, ANDREA CAROLINA, SANCHES TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.620.184, V-16.605.045, V-4.489.959, V-5.617.198, V-10.718.967, V-8.034.154, V-3.318.006, V-16.547.201, V-15.516.150, V9.988.995 Y V-17.239.643, respectivamente en su orden, todos domiciliados en el Edificio San José, Urbanización la Magdalena, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, con el objeto de demostrar a través de sus declaraciones la posesión legitima por más de 20 años de su representada, sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, identificado en autos.
SEGUNDO: Ratifico los recibos de condominio consignados junto al libelo, los cuales insiste en hacerlos valer y probar, y consigna 21 recibos de condominio, a nombre de su representada, del condominio Residencias “Don José I” donde consta que el condominio esta a nombre de su representada, María Eugenia Daboin de García, quien es quien paga, con el objeto de demostrar la posesión legitima sobre el inmueble de autos de su representada. Y solicita de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil un informe de la Junta de Condominio de Residencias “Don José l ubicado en la avenida Domingo Peña, Urbanización la Magdalena, parcela C-12, Edificio Don José- Mérida, sobre los recibos consignados y la veracidad de los mismos, con el objeto de demostrar la posesión legitima de su representada, sobre el inmueble, objeto de la prescripción adquisitiva. CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
La parte actora solicita que se le otorgue la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble supra identificado que posee desde hace mas de 20 años, y la parte demandada al momento de dar contestación opuso la falta de cualidad de la parte demandante así como también alego la inadmisibilidad de conformidad con el articulo 1964, numeral 1º del Código Civil, y la parte actora en sus pruebas no probo nada respecto a la defensa hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda para la sustanciación del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Sentenciador, si están dados todos los supuestos a si como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
El autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
El que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
Así mismo, los artículos importantes para resolver el caso de autos señalan lo siguiente:
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...
SUJETOS ENTRE LOS QUE NO CORRE LA PRESCRIPCION.
“Artículo 1.964: No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.”
Así vemos, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, y en particular la posesión legítima, en primer lugar, son de carácter concurrente y/o acumulativo, con lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, ésta (la posesión) debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte años.
Visto lo anterior, procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
De acuerdo a la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que el inmueble fue objeto de partición de bienes, además se le hizo entrega por un tribunal del inmueble a la parte demandada, además de los autos se evidencia que la actora fue copropietaria como cónyuge del ciudadano WISTON FREDDY GARCIA de dicho bien, más aún la parte actora no trajo ningún elemento probatorio fehaciente en la etapa de promoción de pruebas, solo unos recibos de condominio de reciente data y los testigos no dieron fe al tribunal.
Según la jurisprudencia de la Sala –Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2002-0739 Caracas, los 11 días del mes de mayo de 2004.
“Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principal a contarse de nuevo.
Suspéndase, según este articulo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre si sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit precriptio.
No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos”(Dominici, Anibal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil- Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pag.402), (Negrillas del tribunal). Razón por la cual no puede alegar posesión veintenal, pues, si convivía con su conyugue en ese inmueble, tal y como lo especifica el Código Civil en su artículo 1964, la prescripción entre conyugues no corre, además que se desvirtúa la posesión con ánimo de dueña, pues, hasta esa fecha, efectivamente era la co-propietaria quien gozaba de la posesión legítima. Y así se declara.
Por las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la presente Prescripción Adquisitiva, pues la demandante no logro demostrar la presunta posesión invocada, incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 772, 1953 y 1964 ordinal 1º del Código Civil es por lo que este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA DABOIN DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.782.113, representada por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, contra el ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 1964 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil once.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes se entrego la notificación de la parte demandante a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiona al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandada, se oficio bajo el N° 818-2011. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 07 de Octubre de 2011.

LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE


JCGL/Acen/mcr.