REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
ASUNTO: Exp. 8482
DEMANDANTE: JUDITH ANA BERTHA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.685, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUCIDIO ENRIQUE PEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.445 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: TERESA MORENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.293.406, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.994 y civilmente hábil.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION (APELACION)
SINTESIS DE LOS TÈRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio identificado con el número 2740 - 119, dirigido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EN TOVAR ( DISTRIBUIDOR)” (SIC), el abogado JOSE DANIEL RODRIGUEZ G, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2010 - 554 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PEREIRA RUIZ, contra la ciudadana TERESA MORENO CASTRO, por saneamiento por evicción.
Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por {ese} Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, y que obra agregado a los folios 109, 110, con sus respectivos vueltos”. (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha 06 de Mayo del 2011, este Juzgado recibió el expediente, por auto dictado en esta misma fecha, mes y año, (folio 116) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8482, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.
En fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2011) (folio 117) obra nota de secretaria donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días, a que se refiere el auto de fecha 06/05/2011.
En fecha siete (07) de Julio del dos mil once (2011) ( folio 117) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte días a que se refiere el auto de fecha 06/05/2011,
PRESENTACIÓN DE INFORMES.
En fecha siete (07) de Julio del dos mil once (2010) (folio 117) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte días de despacho para que las partes presentasen los respetivos informes.
LA DEMANDA
En fecha 25 de marzo de 2010 (folios 01, 02 y su vto), la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, introdujo por ante el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de demanda contra la ciudadana TERESA MORENO DE CASTRO, por saneamiento por evicción, manifestando que es propietaria de un lote de terreno con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00 Mts2), ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que el terreno es parte de una mayor extensión propiedad de la vendedora Teresa Moreno de Castro, se pacto en dicha venta una servidumbre de entrada y salida por terreno propiedad de la vendedora obligándose en el titulo de adquisición al saneamiento legal. Señala la demandante que el lote de terreno le pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 13 de Febrero del año 2.003, inscrito bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año.
La accionante alega que la ciudadana Teresa Moreno de Castro le vendió el lote de terreno y no le participo que por el frente de dicho terreno pasaba unas tuberías de riego que suministraba agua para unos predios que realizan labores agrícolas, los cuales quedan aledaños al lote de terreno de su propiedad y es a partir de unos meses (sic) que los derechantes del sistema de riego me están exigiendo el retiro de dos metros de terreno por donde pasa la tubería, lo cual afecta mi propiedad con un área de treinta metros cuadrados (30.00 mts2) reduciendo mi lote de terreno a un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135.00 Mts2), argumenta la demandante que si hubiese conocido de la existencia de dicha servidumbre de predial y el gravamen impuesto a su predio, no hubiese comprado dicho terreno; o se hubiese negociado por un precio menor o le hubiese exigido a la propietaria que el lindero del lote de terreno comenzara a partir de dos metros posteriores a donde se encontraba la tubería de agua, pues no consta en el documento de compra venta.
Fundamentó su pretensión en los artículos, 1503, 1504, 1514, 1515, 1522,1524 del Código Civil, asimismo solicitò que la estimación se tiene que hacer al momento o para la época de la evicción y no en proporción al precio total de la venta, una indemnización por el gravamen de la servidumbre no declarada en el contrato, los daños y perjuicios causado derivados del conocimiento que tenia de los vicios que afectan a la cosa vendida. Y de conformidad con lo establecido en articulo 1508 numeral 3º del Código Civil, las costas del pleito que ha causado la evicción y las hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento estimadas en le 30%.
AUTO DE ADMISION
En fecha 06 de Abril del 2.010 (folio 05), por auto el Tribunal a quo admitió la demanda por saneamiento, presentada por la ciudadana Judith Ana Bertha Ibarra, contra la ciudadana Teresa Moreno de Castro.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 13 de mayo del 2010 folio (17), mediante diligencia el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles, en vista de lo expuesto por el alguacil, quien manifestó la imposibilidad de cumplir con la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de Mayo del 2010 folio (18), por auto, el Tribunal a quo, acordó librar carteles de notificación para la ciudadana Teresa Moreno de Castro.
En fecha 20 de julio del 2010 folio (22), la ciudadana, Teresa Moreno de Castro otorgó poder apud acta al abogado Jesús Manuel Pernia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de septiembre del 2010 folio (23), el apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio; Respecto al fondo del asunto demandado, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hecho como en derecho; rechazó el petitorio de la demanda porque su representada no ha privado en parte del lote de terreno vendido a la compradora, así como rechazó la petición de restitución de treinta (30 mts2) metros cuadrados o el pago de la cantidad equivalente a veinte mil bolívares, igualmente rechazó la reclamación de los daños y perjuicios estimados en treinta mil bolívares (30.000,oo) por cuanto tales daños no están causados y tampoco se encuentran determinados en el libelo de la demanda. Por ultimo rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00).
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 19 de octubre del 2010 folio (29 y vto.), el apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas.
En fecha 21 de octubre del 2010 folios (33 al 36), el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de promoción pruebas.
En fecha 21 de octubre del 2010 folio (36), mediante nota de secretaria se dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre 2010 folio (41), por auto el a quo admitió los escritos de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 08 de noviembre del 2010 folio (45 al 48), mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante, solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley.
En fecha 10 de noviembre del 2010 folio (49, 50 y su vto), por auto el a quo acuerda la revocatoria por contrario imperium, del auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de octubre del 2010, según el principio “Iuris Novit Curia”, y en ese mismo auto se acordó nuevamente la admisión de las pruebas.
En fecha 12 de noviembre del 2010 folio (54), el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la comparecencia del apoderado de la parte demandada para que se diera por citada en nombre de su representada y absuelva las posiciones juradas.
En fecha 18 de noviembre del 2010 folio (61 al 63), el apoderado de la parte accionada, mediante escrito solicitó la nulidad del auto que acordó su citación en cuanto a absolver posiciones juradas.
En fecha 19 de noviembre del 2010 folio (64), por auto el a quo acordó la nulidad de la citación del ciudadano Jesús Manuel Pernia, apoderado judicial de la parte demandada, y reanudando el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 23 de noviembre del 2010 folio (67), por acta fue designado como experto por la parte demandante el ciudadano JAIRO ENRIQUE BECERRA y en esa misma fecha manifestó al Tribunal su aceptación, en ese mismo acta el a quo en virtud de que la parte demandada no presento, le nombró como experto al ciudadano ADELFO MENDEZ ROSALES y a la ciudadana SULAY SALAS identificados plenamente en autos, igualmente se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 29 de noviembre del 2010 folio (73), el ciudadano Jairo Enrique Becerra, plenamente identificado en autos fue juramentado como experto por el a quo.
En fecha 30 de noviembre del 2010 folio (74), la ciudadana Carmen Sulay Salas Ceballos, plenamente identificada en autos fue juramentada como experto por el a quo.
En fecha 02 de diciembre del 2010 folio (76,77), el experto Jairo Enrique Becerra, consignó el informe del caso en estudio.
En fecha 19 de diciembre del 2010 folio (889) el experto Sulay Salas Oballos, consignó escrito de informe de inspección.
En fecha 15 de diciembre del 2010 folio (92), el experto Adelfo Méndez, consignó escrito de informe sobre el inmueble objeto de la experticia.
En fecha 11 de enero del 2011 folio (95), mediante diligencia el apoderado de la parte demandada consignó constancia médica de su mandante, razón por la cual la imposibilita para absolver posiciones juradas.
En fecha 17 de enero del 2011 folio (97), por sentencia el Tribunal declaró con lugar, la solicitud de negación de absolución de posiciones juradas formuladas por el apoderado judicial Jesús Manuel Pernia Belandria.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte demandante:
De la prueba por escrito
Promueve el documento de propiedad que obra a los folios 3, vto y 4 del presente expediente en cual consta que la ciudadana Teresa Moreno de Castro parte demandada en la presente causa- le vendió a su representada.
Promueve en copia simple documento de propiedad de un lote de terreno de un (1) metro de ancho por cuarenta (40) de largo.
Posiciones juradas:
Promueve la prueba de posiciones juradas a la demandada Teresa Moreno de Castro y a la vez a su representada Judith Ana Bertha Ibarra.
Experticia:
Promueve la prueba de experticia sobre los siguientes puntos, A) se deje constancia cual es el área de terreno propiedad de la demandante, B) si el sistema de riego denominado la granja Santana pasa por terrenos de su propiedad y cual es la cantidad de metros que lo afecta, C- se deje constancia de que otros predios afecta al sistema de riego denominado granja Santana
Inspección judicial:
Promueve la prueba de inspección judicial la cual tiene por objeto probar si el sistema de riego pasa por su propiedad, si existe servidumbre de paso por terrenos de la demandada Teresa Moreno de Castro.
Parte demandante
Documental:
Promueve documento protocolizado por los ciudadanos William Castro y Carlos Alexis Castro, en fecha diecisiete 17 de marzo del dos mil diez, bajo el Nº 2010.662 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.778 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.663, asiento Registral 1 del Inmueble 376.12.17.1.779, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, Numero 2010.664, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 376.12.17.1.780, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, Numero 2010.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.781 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Promueve en dos folios útiles documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de este Municipio de fecha 28 de Mayo del dos mil tres 2003, bajo el Nº 166, folios 431, del Protocolo Primero Tomo IV, consignado en copia fotostática simple.
Promuevo en dos folios útiles documento registrado ante la Oficina de Registro Público de este Municipio de fecha 28 de mayo de dos mil tres 2003, bajo el Nº 165, folios 433, del Protocolo Primero Tomo IV.
Promueve documento privado que fue consignado con el escrito de la contestación de la demanda, el cual fue firmado en Bailadores el diez (10) de Noviembre del dos mil cuatro.
Inspección Judicial: Promueve inspección judicial al sitio ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en terreno constituido por un lote de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2), para dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: de la existencia y cabida de dicho inmueble y si se encuentra ubicado dentro de la perimetral señalada.
Segundo: si dicho inmueble es atravesado superficialmente por tuberías del sistema de riego de la localidad por camino peatonal u otro obstáculo.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE
PUNTO PREVIO
En la contestación de la demanda de Saneamiento por Evicción, la demandada TERESA MORENO DE CASTRO, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, alego la falta de cualidad o falta de interés que tiene su representada para sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir demandado no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157.
Es menester señalar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Omissis
“Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…” (Subrayado y resaltado por esta Alzada)
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se debe entender:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, C.A., parcelamiento agrícola río mar, C.A., desarrollos inmobiliarios 47-40, C.A., urbanizadora la costanera, C.A.; grupo de inversiones 1898, C.A., agropecuaria colinas C.A., consorcio urbanístico el paraíso, C.A. y consorcio urbanístico 9320, C.A. La doctrina más calificada, define en los
Siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). “La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: (subrayado por esta Alzada) Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser: “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…” Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina más calificada, como los autores Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489: Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.Pág. 165.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora verificara si la demandada ciudadana TERESA MORENO DE CASTRO, tiene cualidad para sostener en juicio de saneamiento.
Ahora bien, desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas (…).-
Por su parte, La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luís Loreto, expresó:
"(…).- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Esta juzgadora, trae a colación el criterio reiterado de la jurisprudencia que es acogido por este tribunal expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) donde además resalta que, ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: Montserrat Prato):
“que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Todo lo anterior pone en evidencia que el presente caso encuadra en las Jurisprudencias y doctrinas antes reseñadas y analizado como ha sido el contenido del documento del contrato de cesión de derechos y acciones, que corre agregada a los folios ciento tres y ciento cuatro (103,104) del presente expediente, el cual fue allegado a las actas mediante copias simple objeto de esta demanda, observa esta Sentenciadora, quien figura como cedente es la ciudadana TERESA MORENO DE CASTRO, que confiere a titulo gratuito e irrevocable a los ciudadanos WILLIAN DE JESUS CASTRO MORENO y CARLOS CASTRO MORENO, los derechos y acciones de ciertos inmuebles que pertenecieron a la aquí demandada, razón por la cual es evidente que no guarda una relación jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir la demandada TERESA MORENO DE CASTRO, ya no es propietaria del inmueble, y no tiene ninguna representación real que la vincula con la cosa objeto del presente litigio, lo cual indica que efectivamente quienes deben ser obligados al saneamiento por evicción son los actuales propietarios WILLIAN DE JESUS CASTRO MORENO y CARLOS CASTRO MORENO, según el documento que fue debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; de fecha diecisiete 17 de marzo del dos mil diez, bajo el Nº 2010.662 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.778 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.663, asiento Registral 1 del Inmueble 376.12.17.1.779, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, Numero 2010.664, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 376.12.17.1.780, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, Numero 2010.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.781 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, se trata entonces de un problema de legitimatio ad processum, la cual comprende, no sólo los casos de la relación con el derecho que se reclama sino también, aquellos casos en los cuales la ley concede facultad para estar en juicio a una persona diferente de aquella que tiene la titularidad del derecho.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta alzada declara PROCEDENTE la defensa previa de la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio alegada por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo ser declarada improcedente la pretensión de la parte actora, Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada por la ciudadana TERESA MORENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.293.406, domiciliada en la Población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el a quo, en fecha 23 de marzo del año dos mil once donde; DECLARA SIN LUGAR la demanda de saneamiento por evicción, incoada por la ciudadana, JUDITH ANA BERTHA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.685, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, el Tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal correspondiente, ya que la decisión se circunscribió a resolver la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada sobre la existencia de un litis consorcio activo necesario, la cual prosperó.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Una vez cumplidos los trámites de Ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8482. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERA
CYQC/SLC/yaad. /Exp. 8482
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