JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once de octubre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la inhibición propuesta por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA, Alguacil Titular de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, según acta de fecha 06 de octubre de 2011 (f. 65), la cual fundamenta en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
Este Tribunal para resolver acerca de la misma observa:
De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La inhibición y recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez”
Según el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “... las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. T. II, p. 161)
De la interpretación de la norma supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador con el establecimiento de dicha formalidad, fue que el acta que contiene la declaración de la inhibición, exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y no debe acompañar a dicha acta las pruebas que demuestren tales circunstancias, pues la incidencia de inhibición debe resolverla el Juez a quien corresponda, dentro de los tres días, sin pruebas, ni alegatos, únicamente sobre la valoración de los extremos previstos en el artículo 88 eiusdem, vale decir, “si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, toda vez que, existe la presunción, iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual debe desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia.
En caso de la presente incidencia, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 06 de octubre de 2011, que obra agregada al folio 63 del presente expediente, que el funcionario judicial inhibido, declara: “POR ENCONTRARME INCURSO EN LA CAUSAL 12, DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SER LA DEMANDANTE, CIUDADANA LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO MADRINA DE BAUTISMO DE MI HIJA MARLY YOJANA PICÓN LÓPEZ, LO CUAL OBRA CONTRA LA PARTE DEMANDADA, ES POR ESTA RAZÓN QUE ME INHIBO DE ACTUAR COMO ALGUACIL TITULAR EN LA PRESENTE CAUSA,…”
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” pues indica el expediente y el hecho que motivó el impedimento.
En conclusión, a juicio de este Juzgador, la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley, específicamente en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, declarada por el Alguacil GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
Og.