GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, por los ciudadanos EDWIN JOSE, LORENZO VILLAMARIN y FRANKIN MANUEL LORENZO VILLAMARIN, asistidos en este acto por la abogado GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.440, parte demandada en el presente juicio, en el expediente Nº 10.256-2011. DEMANDANTE: BLANCA IRMA VILLAMARIN RODRIGUEZ. DEMANDADO: EDWIN JOSE LORENZO VILLAMARIN y FRANKIN MANUEL LORENZO VILLAMARIN. MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EL VIGIA.- FECHA DE ENTRADA: DIA. 02-08-2011. Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa:
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal considera menester realizar previamente las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento de la demanda presentado por la parte demandada. Así se observa:
El presente juicio se trata de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de la revisión de las actas procesales se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de derechos disponibles, pues tiene por objeto materia en la cual no están prohibidas las transacciones, este Juzgador de conformidad con los artículos 263, 264, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el presente convenimiento en cuanto al reconocimiento efectuado por los demandados ciudadanos Edwin José Lorenzo Villamarin y Frankin Manuel Lorenzo Villamarin, de la existencia de la relación concubinaria y su duración entre la parte demandante ciudadana BLANCA IRMA VILLAMARIN RODRIGUEZ, con el causante JOSÉ LORENZO PARADA, en consecuencia procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS