REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006, por los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.960.599 y 3.001.514, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Trinidad, avenida principal, casa Nro. 49 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, cedulado con el Nro. 9.200.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.107, según el cual interponen formal demanda por tacha de documento público contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA y FILOMENO PUENTES PUENTES, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nro. 10.240.120 y 2.447.647, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 02 de marzo de 2006, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.21)
Obra al folio 31 de las presentes actuaciones constancia de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, de igual fecha (f.30)
Según constancia de fecha 22 de marzo de 2006 (f. 40), el Alguacil del Tribunal, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, razón por la cual, según diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 (f.43), el apoderado judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 30 del mismo mes y año (f. 45)
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2006, que obra agregado a los folios 47 al 55 del presente expediente, la parte demandante reforma la demanda, la cual fue admitida según Auto de fecha 11 del mismo mes y año (fl. 56), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, concediéndole al codemandado FILOMENO PUENTES PUENTES, un día como término de la distancia. Asimismo, ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público en el proceso civil (f.21)
Según auto de fecha 28 de abril de 2006 (f. 61) este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas (fls. 605 al 607), en el cual se encuentra agregado Auto de igual fecha mediante el cual este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, avenida principal, casa Nro. 49 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Obra al folio 62 de las presentes actuaciones constancia de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de fecha 04 del mismo mes y año (f.30)
A los folios 73 al 78, se agregaron resultas de la comisión de citación de la que se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2006 (f.76) el Alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES (f.77)
Según constancia de fecha 05 de junio de 2006 (f. 72), el Alguacil del Tribunal, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, razón por la cual, según diligencia de igual fecha (f.79) el apoderado judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 15 de junio de 2006 (f. 80).
Por acta de fecha 20 de junio de 2006, la secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel de citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA (f.81)
Según se evidencia de Auto de fecha 02 de agosto de 2006 (f. 89), la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del lapso señalado en el cartel debidamente publicado, motivo por el cual, el Tribunal acordó designarle como defensor judicial al Abogado ÁNGEL ANTONIO MÉNDEZ GUERRERO, quien por diligencia de fecha 25 de octubre del mismo año manifestó su excusa de conocer el presente juicio por haberse sometido a una intervención quirúrgica (fl. 91), motivo por el cual, según auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (f. 96) este Juzgado deja sin efecto jurídico dicho nombramiento y designa al Abogado JOSÉ GREGORIO COY VILLASMIL, quien no manifestó su aceptación o excusa, por lo cual, por Auto de fecha 22 de febrero de 2007 (f.101) revoca tal nombramiento y designa como defensor ad litem a la Abogada ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, quien según acta de fecha 01 de marzo de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f.104)
Según constancia de fecha 27 de marzo de 2007 (f.108), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial en igual fecha (f. 107)
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, que obra agregado a los folios 109 al 116, el apoderado judicial del codemandado FILOMENO PUENTES PUENTES, contestó la demandada.
Según Auto de fecha 18 de mayo de 2007 (fls.120 y 121), este Tribunal en virtud de que la defensora judicial ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, vulneró el orden público constitucional al no contestar la demanda en la presente causa y omitir toda actuación tendiente al ejercicio del derecho a la defensa de su representado ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, ordena reponer la presente causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte codemandada. En consecuencia, este Juzgado según Auto de fecha 24 del mismo mes y año (f.123) nombra y designa al Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien según acta de fecha 27 de junio de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.125)
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2007 (f.129) el defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, contestó la demanda.
Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2007 (f.133), este Juzgado repone la causa al estado de notificar al codemandado FILOMENO PUENTES PUENTES o a su coapoderado judicial Abogado ALEXANDER MOLINA, de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2007 (fls. 120 y 121) de la cual, según constancia de fecha 22 del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007 (f.136) el apoderado judicial de la parte demandante solicita se nombre nuevamente como defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA al Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 12 del mismo mes y año (f.137), contra la cual, el apoderado judicial de la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES, interpone recurso de apelación, que fue admitido en UN SOLO efecto mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (vto. f. 139), el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2008 (fls.315 al 322) declarando INADMISIBLE la apelación interpuesta.
El defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, según acta de fecha 05 de diciembre de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.141)
Según constancia de fecha 29 de enero de 2008 (f.147), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial en fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 146).
Por escrito de fecha 11 de febrero de 2008 (fls. 148 al 155), el apoderado judicial del codemandado FILOMENO PUENTES PUENTES, da contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2008 (fls.156), el defensor judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, contesta la demanda.
Según Auto de fecha 04 de marzo de 2008 (f.157 y 158), este Juzgador como director del proceso con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes, que tratándose de una tacha por vía principal, los lapsos de sustanciación de la misma previstos por el artículo 442 eiusdem, debían adaptarse a tal procedimiento. Igualmente, según la norma trascrita determinó los hechos a probar por cada parte, por considerar pertinentes los hechos alegados con la causal de tacha invocada.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 160 al 163), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 07 de abril del mismo año (f. 168)
Según escrito de fecha 26 de marzo de 2008 (f.164 al 166), el defensor judicial de la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 07 de abril del mismo año (f. 169).
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2009 (f.571) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados sólo por el apoderado judicial de la parte demandante según escrito de fecha 29 de octubre de 2009 (fls. 584 al 591)
Según Auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (vto. f. 592), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, mediante Auto de fecha 25 de enero de 2010 (f. 594).
Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito reforma de la demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 15 de enero de 2006, en el inmueble ubicado en la calle principal de la urbanización La Trinidad, casa 49 de la ciudad de El Vigía, registrado a nombre de la MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto con el Nro. 38, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de fecha 15 de marzo de 1995, se presentaron en compañía de otras personas, un ciudadano “…que dijo llamarse JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, quien nos dijo que era (…) ingeniero y domiciliado en el kilómetro 15, Planta PDVSA, El Vigía Estado Mérida, el cual manifestó pretender comprar la casa y además también dijo que era trabajador de PDVSA, y en su condición de ingeniero de la misma le facilitarian (sic) un crédito con el cual pretendía pagar la casa antes identificada, por lo que nos pidió los documentos de la misma y que solventara la documentación de la casa, con el fin realizar la transacción, devolviéndonos la documentación quedándose con copias para lograr el crédito, pactando que regresaría el veinte de febrero de dos mil seis para realizar la compra…”; 2) Que, el 15 de febrero de 2006, se apersonaron en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se percataron que por ante dicha oficina “…habían registrado dos documentos en el que en uno consta que se [nos] habían [habíamos] desprendido de su [nuestra] propiedad constituida por una casa ubicada en la Urb. La Trinidad Nº 49 de la avenida principal de esta ciudad de El Vigía a favor del expresado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, lo cual es totalmente falso, por cuanto ni [estuvimos] en acto de la autenticación en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado el día 23 de Enero (sic) de este año 2.006 (sic), ni le han [hemos] vendido a nadie la propiedad de su [nuestra] casa; ni han [hemos] firmado documento alguno público ni privado de negociación alguna, ni han [hemos] recibido dinero de ninguna persona por ese concepto…”; 3) Que, el documento es “…falso en si mismo, (…) el mismo se autenticó en fecha veintitrés de enero de dos mil seis por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con sede en la población de La Tendida, Estado Táchira, y en él figuran las firmas falsas de la vendedora y la autorización falsa de su cónyuge las cuales son totalmente falsas por no emanar de sus [nuestras] propias manos ni ser parecidas a como firman [firmamos] MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, como propietaria y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, como cónyuge autorizando la venta de todos sus [nuestros] actos públicos y privados…”; 4) Que, estos documentos fueron presentados en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por “…el supuesto JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, utilizando documentos de identidad falsos para protocolizar el falso documento de venta…” el día 25 de enero de 2006, y luego protocolizar otro documento por ante la misma oficina de registro en fecha 01 de febrero de 2006, “…en donde el falso JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA aparece vendiendo lo falsamente adquirido por él…”, es decir, la casa de La Trinidad, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 Mts.), con la avenida principal de La Trinidad; FONDO: en la medida de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (16,46 Mts.), con terrenos de La Urbanización; COSTADO DERECHO: en una medida de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (49,59 Mts.), con la parcela Nro. 50; y por el COSTADO IZQUIERDO: en la medida de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (42,50 Mts.), con la parcela Nro. 48, al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES; 5) Que, una vez que tuvieron conocimiento de la situación solicitaron copia fotostática de los documentos y se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en El Vigía Estado Mérida, a quienes notificaron de todos los hechos “…buscando a la persona que dijo haber comprado la casa y ese instituto en el sistema computarizado les [nos] comunicaron que el número de cédula con la que se identifica el supuesto falso comprador JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, pertenece a una mujer…”.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil numeral 2do, demandan al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, para que convenga que “…es falso de toda falsedad su [nuestra] presencia el día 23 de Enero (sic) de este año 2.006 (sic) en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira…” y “…que son falsas las firmas que aparecen puestas en el documento autenticado en esa Notaría el día 23 de Enero (sic) de 2.006 (sic), bajo el Nº 20, Tomo 3, de los libros de Autenticaciones (sic) porque no se corresponden en ninguna forma con sus [nuestras] verdaderas firmas autógrafas (…) que es falsa la negociación contenida en ese documento porque procede de un acto delictual ya denunciado…”.
Igualmente, demandan al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES “…en su condición de supuesto adquirente del inmueble de su [nuestra] propiedad producto de la falsificación denunciada…” para que convenga en que el documento de compra-venta otorgado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero del 2006, con el Nro. 45, protocolo primero, tomo 4 “…es producto de un hecho ilícito complementado por Usted (sic) y el falso ciudadano que dijo llamarse JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA…”, y que la casa-quinta con su respectivo terreno, marcada con el Nro. 49 de la calle principal del conjunto residencial “La Trinidad” de la ciudad de El Vigía, con una superficie aproximada de 685,40 Mts.2 es de su propiedad “…por no tener el supuesto señor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, titulo legítimo alguno de propiedad sobre la misma y por lo tanto, imposible de ser enajenado como suya…”.
Por tanto, sea declarado por este Tribunal sin efecto alguno el documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de fecha 25 de enero de 2006, referido al mismo inmueble identificado en el falso documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con el Nro. 20, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, de fecha 23 de enero de 2006. Y como consecuencia de ello, el documento protocolizado por ante la misma oficina de registro, inserto con el Nro. 45, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de fecha 01 de febrero 2006.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial del codemandado FILOMENO PUENTES PUENTES, lo hace en los términos siguientes: 1) Que, rechaza y contradice los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda; 2) Que, en fecha 19 de enero del año 2006, su mandante “…recibió una llamada telefónica de una persona quien se identificó como el Ingeniero (sic) JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, quien dijo ser trabajador de PDVSA, y que era propietario de una casa quinta, ubicada en la urbanización “La Trinidad” de la ciudad de El Vigía, la cual necesitaba vender para hacer una inversión importante en la misma empresa que laboraba, razón por la cual su [mi] poderdante se trasladó el día sábado 21 de enero de 2.006 (sic), a la ciudad de El Vigía, específicamente a la casa en cuestión, ubicada en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, vía San Cristóbal, casa Nº 49, con fachada de piedra y rejas blancas. Una vez en el sitio fue recibido por (…) el Ingeniero (sic) José Gregorio Ramírez Vega, (…) procedieron a hacer un minucioso recorrido a la vivienda, verificando las condiciones de habitabilidad y las dependencias con que contaba. Así las cosas, acordaron verse en los días siguientes, para finiquitar la negociación, pero se encontró con que existía una hipoteca de los anteriores dueños que no se había registrado y por ende su venta no se había tampoco registrado por esta razón pero que lo antes posible se iba a verificar ésta formalidad…”, 3) Que, en fecha 26 de enero de 2006, su poderdante regresó a El Vigía, a fin de definir los términos de la venta, haciéndole JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, entrega de la liberación de la hipoteca, registrada en fecha 19 de enero de 2006, con el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre “…la cual curiosamente había sido autenticada el 04 de septiembre de 1.997 (sic) y del documento a través del cual había adquirido el inmueble (…) también le hizo entrega de las solvencias municipales de catastro…”; 4) Que, en fecha 01 de febrero de 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, protocolizaron la venta, la cual quedó inserta con el Nro. 45, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, “…y se hizo entrega de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) (sic) en dinero en efectivo, (…) pero cual es la sorpresa de su [mi] poderdante que al llegar a la vivienda a tomar posesión de la misma, una señora que se identificó como MARIA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, le informó que ella era la dueña de la casa y que José Gregorio Ramírez Vega, era sólo una persona a la que ellos le habían facilitado la casa para vendérsela, inmediatamente hizo acto de presencia su esposo de nombre JOSÉ PÉREZ RONDÓN, quien dijo que el caso ya estaba en P.T.J., según sus propias palabras y que jamás habían vendido la casa…”; 5) Que, su poderdante denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como se desprende de expediente penal que cursa por ante la Fiscalía Séptima con sede en El Vigía; 6) Que, “…la parte actora (…) señala como fundamento legal el artículo 1360 (sic) del Código sustantivo, es decir, se refiere a la simulación y por esta vía pretende iniciar un procedimiento de tacha por vía principal, lo que resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho, toda vez que tal como lo dispone el artículo 1.382 del Código Civil, la simulación no da motivo a la tacha (…) la parte actora no señala ninguna deposición legal del Código Adjetivo, razón por la cual el legislador no puede predecir cual es el procedimiento en que basa su pretensión y por otro lado anuncia la tacha de documentos, y tal como lo dispone la doctrina la tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba…”; 7) Que, el inmueble formado por una casa quinta, con parcela de terreno propia, marcada con el Nro. 49, situada en el sector denominado “La Mesa del Caraño”, en el conjunto residencial “La Trinidad” de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (685,40 mts.2), aproximadamente, comprendida dentro de los linderos siguientes: por el FRENTE: la Avenida Principal, mide CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 mts.); por el FONDO: Terrenos de la Urbanización, mide DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (16,46 mts.); por el COSTADO DERECHO: Parcela Nro. 50, mide CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (49,50 mts.); y por el COSTADO IZQUIERDO: Parcela Nro. 48, mide CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (42,50 mts.), “…pertenece exclusivamente a su [mi] poderdante por haberlo adquirido, por ante oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani de este Estado Mérida, en fecha primero (1) de febrero del año 2.006 (sic) inserto bajo el Nº 45, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre y que insistimos en hacer valer…”; 8) Que, en fecha 17 de marzo de 2006, su poderdante “…consignó formal denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de el (sic) Vigía, tal como se desprende de expediente penal que cursa por ante la Fiscalía Séptima, con sede en El Vigía, signada con la nomenclatura interna bajo el Nº 14F7-0164-2.006 (sic), causa que se encuentra en etapa investigativa. (…). Por las razones que anteceden, se hace aplicable al caso sub-examine y por insistir en hacer valer el documento de propiedad atacado, lo estatuido por el numeral 11º del artículo 442 ejusdem, que contempla la prejudicialidad Penal (…) la denuncia penal ocurrió antes de que su [mi] poderdante fuese demandado con acción de la reforma planteada, pues es en ese momento y no otro en que comienza el juicio civil para su [mi] representado. Es por lo que de manera respetuosa infiero que la prejudicialidad propuesta debe prosperar, toda vez que efectivamente existe un juicio penal pendiente, que cursa por ante la Fiscalía Séptima, con sede en El Vigía, signada con la nomenclatura interna bajo el Nº 14F7-0164-2.006 (sic), causa que se encuentra en etapa investigativa, razón por la cual solicito sea declarada la prejudicialidad que contiene la regla Nº 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte codemandada ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ VEGA, manifiesta: “…niega y rechaza las pretensiones de los demandantes ciudadano (sic) MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN…”.
II
Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte codemandada en el acto de la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por tacha de contrato de venta, fue estimada por el actor en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES conforme a lo que a continuación se transcribe: “…contradecimos y rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exagerada, dada la pretensión temeraria de la parte actora…”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, por considerarla exagerada, pero no fundamentó el por qué de tal rechazo, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 200.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver como punto previo acerca de la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES, referida a la prejudicialidad penal, la cual alegó de la siguiente manera: “…toda vez que efectivamente existe un juicio penal pendiente, que cursa por ante la Fiscalía Séptima, con sede en El Vigía, signada con la nomenclatura interna bajo el Nº 14F7-0164-2.006, causa que se encuentra en etapa investigativa…”.
De conformidad con el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)
11º Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil”.
De la disposición legal antes transcrita, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, caso. Julio Ramón Méndez Méndez contra Ignacio Amil Vásquez, señala:
“…La Sala realizará un examen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo `cursare´ en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que `indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada´, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el juez civil quede obligado a respetar lo que el juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, pueden lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando los procesos…” (subrayado del Tribunal) (citada por Patrick Baudin (2010-2011) “Código de Procedimiento Civil”, p. 716)
En este sentido, señala la doctrina:
“…en el ordinal se encuentran dos medidas distintas: a) se suspende el juicio civil de tacha cuando curse juicio penal sobre la misma tacha. El maestro Borjas expresaba que en la circunstancia de haber un juicio criminal pendiente sobre los hechos fundamentales de la tacha de falsedad demandada, determinaba la suspensión del procedimiento civil hasta que aquella cuestión fuese resuelta. Se requiere que el juicio penal se haya incoado antes que el juicio civil; b) la determinación que haya recaído respecto de los hechos materia del juicio penal de falsedad ha de ser respetada por el juez civil al fallar la tacha. Es decir, sobre los hechos, hay una preeminencia de la cosa juzgada penal sobre lo civil. No obstante, si la sentencia no cae sobre el fondo del asunto, pero sí puso término a la causa, por ejemplo, muerte del reo, prescripción de la acción penal, ejemplo, juzgador civil conserva sus facultades de apreciación. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.850-851)
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES, plantea su defensa en estos términos:
“…Consta en autos que la presente demanda fue incoada ab-inicio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, en fecha 22 de febrero de 2.006 (sic) y admitida el 02 de marzo de 2.006 (sic) y posteriormente en fecha 06 de abril de 2.006 (sic), fue reformada y se demandado (sic) además de éste, a su [mi] representado ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES reforma ésta que fue admitida en fecha 11 de abril de 2.006 (sic), (…) en fecha diecisiete de marzo de 2.006 (sic) su [mi] poderdante consignó formal denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como se desprende de expediente penal que cursa por ante la Fiscalía Séptima, con sede en el (sic) Vigía, signada con la nomenclatura interna bajo el Nº 14F7-0164-2.006, (sic) causa que se encuentra en etapa investigativa. (…). Por las razones que anteceden, se hace aplicable al caso sub-examine y por insistir en hacer valer el documento de propiedad atacado, lo estatuido por el numeral 11º del artículo 442 ejusdem, que contempla la prejudicialidad Penal (…) la denuncia penal ocurrió antes de que su [mi] poderdante fuese demandado con acción de la reforma planteada, pues es en ese momento y no otro en que comienza el juicio civil para su [mi] representado. Es por lo que de manera respetuosa infiero que la prejudicialidad propuesta debe prosperar, toda vez que efectivamente existe en juicio penal pendiente, que cursa por ante la Fiscalía Séptima, con sede en el (sic) Vigía, signada con la nomenclatura interna bajo el Nº 14F7-0164-2.006, (sic) causa que se encuentra en etapa investigativa, razón por la cual solicito sea declarada la prejudicialidad que contiene la regla Nº 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”. (subrayado del Tribunal)
Como se observa de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte codemandada, invoca la existencia de una prejudicialidad penal por el hecho de haber realizado una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, signada con la nomenclatura interna con el Nro. 14F7-00164-2006, este Tribunal observa:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto a los folios 331 al 567, copias certificadas Nro. 00021-2009 que guardan relación con el expediente 14F7-00164-2006, el cual contiene denuncia por la presunta comisión de hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito contra la propiedad, en el cual aparecen como víctima el ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES y como imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, motivo por el cual, mediante acta de fecha 21 de marzo de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal.
Igualmente, este Juzgador puede constatar las diligencias practicadas por el órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesarias y urgentes con el objeto de esclarecer los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes.
Obra a los folios 334 al 336 del presente expediente, acta de fecha 16 de marzo de 2006, en la cual consta la comparecencia del ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en efecto manifiesta: “…Acudo ante este Cuerpo (sic) Policial (sic) con el objeto de consignar denuncia escrita por el delito de Estafa (sic) que en mi contra fue cometido por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ VEGA…”.
Asimismo, de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 488 al 491, denuncia de los ciudadanos JOSÉ PÉREZ RONDÓN y MARÍA MARTHA BELANDRIA DE PÉREZ, quien comparece a los fines de “…ampliar denuncia relacionada con la venta de una casa de su propiedad, por el cual cursa investigación signada con el Nº 14F70207-06…”, razón por la cual, según acta de fecha 11 de abril de 2006 (f.513), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal por el delito de tacha de documentos.
Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2006 (f.525), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía, ordena la acumulación de las investigaciones 14F70207-06 y 14F70297-06, motivado a que ambas tratan de un mismo delito, la misma victima y el mismo imputado, por lo que, la continuación de la presente investigación penal se seguirá con el Nro. 14F70207-06, por la comisión del presunto delito de falsedad de instrumento contra el imputado JOSÉ GREGORIO RAMÉREZ VEGA, siendo las víctimas los ciudadanos JOSÉ PÉREZ RONDÓN, MARÍA MARTHA BELANDRIA DE PÉREZ y FILOMENO PUENTES PUENTES.
Sin embargo, del expediente identificado supra no se desprende que Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía, haya interpuesto acusación por la presunta comisión del delito de falsedad de documento por ante los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida o acto conclusivo alguno en dicha causa, motivo por el cual, en el caso objeto de la litis no quedó demostrado que sobre los hechos que versa esta acción de tacha de instrumento público por vía principal, se encuentre en curso un procedimiento por ante el Juez competente en lo penal.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental. Las causales establecidas son las siguientes:
“…1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
La doctrina enseña, que “…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836)
Igualmente, según el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación….”
En el presente caso, la parte demandante pretende la tacha de falsedad de la venta de un inmueble que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, con el Nro. 20, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 2006, que obra inserto con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, en virtud que, por ante dicha oficina “…habían registrado dos documentos en el que en uno consta que se [nos] habían [habíamos] desprendido de su [nuestra] propiedad constituida por una casa ubicada en la Urb. La Trinidad Nº 49 de la avenida principal de esta ciudad de El Vigía a favor del expresado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGAS, lo cual es totalmente falso, por cuanto ni estuvieron [estuvimos] en acto de la autenticación en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado el día 23 de Enero (sic) de este año 2.006 (sic), ni le han [hemos] vendido a nadie la propiedad de su [nuestra] casa; ni han [hemos] firmado documento alguno público ni privado de negociación alguna, ni han [hemos] recibido dinero de ninguna persona por ese concepto…”; por lo que, el documento es “…falso en si mismo, (…) en él figuran las firmas falsas de la vendedora y la autorización falsa de su cónyuge las cuales son totalmente falsas por no emanar de sus [nuestras] propias manos ni ser parecidas a como firman [firmamos] MARÍA MARTA BELALNDRIA DE PÉREZ, como propietaria y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, como cónyuge autorizando la venta de todos sus [nuestros] actos públicos y privados (…) por no ser suyas [nuestras]…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES, niega, rechaza y contradice la demanda incoada por la parte actora. Asimismo, manifiesta que el inmueble formado por una casa quinta, con parcela de terreno propia, marcada con el Nro. 49, situada en el sector denominado “La Mesa del Caraño”, en el conjunto residencial “La Trinidad” de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “…pertenece exclusivamente a su [mi] poderdante por haberlo adquirido, por ante oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani de este Estado Mérida, en fecha primero (1) de febrero del año 2.006 (sic) inserto bajo el Nº 45, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre y que insistimos en hacer valer…”;
En cuanto al codemadado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, el defensor judicial niega, rechaza y contradice la demanda en contra de su defendido.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la autenticidad o no de la firma de los otorgantes ciudadano MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, en el acto de autenticación celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, con el Nro. 20, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a las actas que integran el presente expediente, para anunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 26 de marzo de 2003, que obra agregado a los folios 160 al 163, el apoderado judicial de la parte demandante promueve los medios de prueba siguiente:
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1) Mérito probatorio de constancia de fecha 11 de abril de 2006, emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X.) El Vigía Estado Mérida, con el objeto de demostrar que “…el número de cédula de identidad Nº 10.240.120, pertenece a la ciudadana PEÑA LIZARDO, Elizabeth María, (…) por lo tanto no pertenece JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, quien se identifico (sic) con tal número en el texto de los documentos objeto de la tacha…”.
De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 60, original de constancia de fecha 11 de abril de 2006, alfanumérico RIIE-5-0355-S/N, emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X.) El Vigía Estado Mérida, suscrita por la jefe de Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual hace constar que: “…la ciudadana: PEÑA LIZARDO, Elizabeth María, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de Identidad (sic) Nº V.-10.240.120 se le expidió cédula original en esta Oficina el 26-01.1981 mediante presentación de su partida de nac Nº 1640 del año 71 por la pref (sic) del Municipio Bolívar del Dtto. Bolívar del edo (sic) Zulia…”.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenidas, en cuanto a que la ciudadana ELIZABETH MARÍA PEÑA LIZARDO, es venezolana y cedulada con el Nro. 10.240.120, cuya cédula fue expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Mérito probatorio de documento de fecha 15 de marzo de 1995, con el fin de probar que “…MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, es la propietaria del inmueble y en consecuencia su cónyuge JOSÉ PÉREZ RONDON, y que jamás se han desprendido de su documento original…”.
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 16 al 18, original de documento registrado inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, con funciones notariales, en fecha 08 de febrero de 1995, con el Nro. 17, tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1995, con el Nro. 38, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano FAVIO DE JESÚS PÉREZ RONDÓN, en su carácter de vendedor a la ciudadana MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, en su carácter de compradora de un inmueble conformado por una casa-quinta con parcela de terreno propio, identificado con el Nro. 49, ubicada en el sector denominado “Mesa del Caraño”, Conjunto Residencial La Trinidad de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (685, 40 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida principal, en una extensión de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 Mts.); FONDO: con terrenos de la urbanización en la medida de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (16,46 Mts.); COSTADO DERECHO: con la parcela Nro. 50, en una medida de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (49,59 Mts.); y por el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro. 48, en la medida de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (42,50 Mts.)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano FAVIO DE JESÚS PÉREZ RONDÓN a la ciudadana MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EXHIBICIÓN de documento autenticado en fecha 23 de enero de 2006.
Con este medio probatorio la parte promoverte tiene por objeto “…facilitar el análisis de su falsedad o autenticidad…”.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 07 de abril de 2008 (f.168), ordenando la intimación del ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, a los fines de que dentro de los siete (07) días de despacho siguientes exhiba al Tribunal el documento original autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con el Nro. 20, tomo 3 de fecha 23 de enero de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 35, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de fecha 25 de enero de 2006, el cual fue suministrado por la parte actora en copia certificada junto con el libelo de demanda.
No obstante, según consta de acta de fecha 16 de abril de 2008, se abrió el acto para que tenga lugar la exhibición de documento, en el que no se hizo presente ni la parte demandante como tampoco la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, por tanto, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia que acarrea la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante...”, siempre que no “… apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario…”, y en la propia promoción del medio de prueba la parte actora señala: “… e imagino que se haya en poder del demandado por cuanto si bien no tiene intervención en el mismo, este es causante suyo, por lo tanto, este debe estar en su poder”, con lo que, el promoverte no tiene certeza que el documento cuya exhibición solita, se haya en poder del adversario, de allí que mal podría quien sentencia considerar la exactitud del instrumento.
En consecuencia, este Juzgador desestima el medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para que realice Inspección Judicial del documento inserto bajo el Nro. 20, tomo 3, de fecha 23 de enero de 2006, de los libros de autenticaciones.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 07 de abril de 2008 (f.168), y se comisionó para su práctica al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue recibido y se le dio entrada en fecha 06 de mayo del mismo año (f.218), evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 12 del mismo mes y año, y practicada en el inmueble ubicado en la avenida 3 Bolívar entre calles 6 y 7, sede de la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial (fls.250 al 252), el día de su evacuación, notificando de su práctica a la ciudadana GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, en su condición de Notario Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes:
“…En este estado el Tribunal pasa a revisar el instrumento de fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el número 20, Tomo 3, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, con el documento que aparece del folio 3 al folio 7 de la presente comisión y a tal efecto observa: PRIMERO: Que se encuentra inserto un documento a los folios 40 y 41 de fecha 23 de enero de 2006, en el Libro (sic) de Autenticaciones (sic) Principal (sic), Tomo (sic) 3, Año (sic) 2006, sus otorgantes MARIA MARTA BELANDRIA DE PEREZ (…) quien funge como vendedora, y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ VEGA (…) quien funge como comprador y JOSE PEREZ RONDON (…) actuando en su condición de cónyuge del vendedor (sic) autorizando la venta; al vuelto del folio 40, al pie del referido instrumento líneas 38, 39 y 40 se observan tres (03) firmas de las cuales la primera es legible y se lee Maria (sic) Mart (sic) de Prey (sic), la segunda se observa ilegible y la tercera se observa legible y se lee Jose (sic) Perz (sic); de igual manera aparece en el folio 41 la firma ilegible del notario con sello húmedo en el cual se lee Abogado Froilan A. Urdaneta Leal; NOTARIO PUBLICO, MUNICIPIO SAMUEL (sic), no se termina de leer el sello porque se observa borroso; se lee LAS TESTIGOS y aparecen dos (02) firmas ilegibles y en el contenido del mismo folio 41, se identifica a las testigos como EMIGDIA BRICEÑO PEÑA y ROSA MORENO, (…) en el texto del folio 40, el objeto de la venta que se realiza es un inmueble formado por una casa quinta, con parcelas de terreno propio, marcado con el número 49, situado en el sector denominado “La Mesa del Caraño”, en el Conjunto Residencial “La Trinidad” de la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, indicándose además, la superficie, los linderos y los colindantes del inmueble, señalándose también, que el precio de la venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) (sic), también observa este Tribunal, que en la parte superior derecha del folio 40 aparece un sello húmedo en forma circular, en tinta negra, en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, LA TENDIDA, ESTADO TACHIRA y en el centro se observa el Escudo Nacional, dicho sello también se observa en el centro del vuelto del folio 40, y entre el vuelto de folio 40 y folio 41, se observan tres (03) en línea vertical y en el lado izquierdo de la firma del notario público en la parte inferior izquierda del folio 41, también se observa el referido sello húmedo, de igual manera se observa en la parte inferior derecha del folio 41, tres firmas las cuales aparecen de manera vertical se lee en la primera de ellas: “Mie Mutde Pery”, la segunda es una firma ilegible y la tercera firma que aparece se lee: “Jose (sic) Perz (sic)”. De la revisión del libro en referencia este Tribunal observa que está foliado en su totalidad llevando un orden numérico del folio 01 al 200. SEGUNDO: Con relación al documento que aparece a los folios 3 al 07 del exhorto y haciendo la comparación con el instrumento indicado en particular anterior, este Tribunal observa: que los mismos son idénticos, solo en los folios 3 y 4, de donde se infiere que son copia fiel y exacta, salvo que, el documento que se acompaña en el exhorto, aparece sello húmedo en forma circular y en tinta azul, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE EL VIGIA”, y en el centro se observa el Escudo Nacional y el mismo aparece en la parte superior izquierda y se repite en numero (sic) tres (03) y en posición vertical, entre el vuelto del folio 6 y folio 7…”
Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, que en la sede de la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el Tribunal comisionado dejó constancia de la existencia de un documento inserto a los folios 40 y 41, de fecha 23 de enero de 2006, tomo 3 en el libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sus otorgantes MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ , quien funge como vendedora, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, quien funge como comprador y el ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN, actuando en su condición de cónyuge del vendedor autorizando la venta de un inmueble formado por una casa quinta, con parcelas de terreno propio, Nro. 49, situado en el sector denominado “La Mesa del Caraño”, conjunto residencial “La Trinidad” de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, indicándose además, la superficie, los linderos y los colindantes del inmueble, señalándose que el precio de la venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: EXPERTICIA del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con el Nro. 20, tomo 3, de fecha 23 de enero 2006, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2006, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, con el objeto de probar que las firmas “…no fueron realizadas por sus [mis] mandantes, es decir, no fueron realizadas de su puño y letra y que las firmas que el documento aparecen, no son las utilizadas por sus [mis] mandantes en sus actos públicos o privados y de ser posible que se haga análisis de las huellas digito pulgares que aparecen en el documento para corroborar que las mismas no pertenecen ni a MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ ni a JOSÉ PÉREZ RONDON con ello pretendo demostrar la falsedad de tal documento…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 07 de abril de 2008 (fl.168) y fijó el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual se realizó en fecha 09 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora designa como experto grafotécnico al ciudadano DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA, medico y abogado, quien mediante actuación de fecha 08 de abril de 2009 acepta la postulación. El Tribunal en virtud de la inasistencia de los litisconsortes demandantes, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto al ciudadano GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO; y como experto por parte del Tribunal designa al ciudadano JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL.
Por Auto de fecha 09 de abril de 2009 (f. 173), este Tribunal conforme a los ordinales 7mo. y 8vo. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, antes de la evacuación de esta prueba promovida por la parte demandante, comisiona al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Coloncito, con la finalidad de realizar las actuaciones siguientes:
“…PRIMERO: Trasladarse a la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con sede en la población de la Tendida del Estado Táchira, donde aparece otorgado el instrumento de fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el número 20, tomo 3 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos y practique una minuciosa inspección en dichos protocolos o registros.
SEGUNDO: Confronte los protocolos antes señalado con el documento producido y deje constancia de las circunstancias de ambas operaciones.
TERCERO: Debe hacer comparecer al Notario y a los testigos instrumentales ciudadanos Emigdia Briceño Peña y Rosa Moreno (…), ante dicha oficina para que teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
CUARTO: Tanto el funcionario como a los testigos deben leerle el escrito de impugnación del documento y la contestación de la misma para que dictaminen sobre los hechos alegados en ellos.
QUINTO: Se advierte que las partes no podrán, repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y este les hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos…”
Mediante acta de fecha 14 de abril de 2008 (f. 176) el experto DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, según acta de fecha 17 de abril de 2008 (f. 182) los expertos JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados y prestaron juramento de ley.
Por actuación del apoderado judicial de la parte demandante, se señala como documento indubitado el registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1995, con el Nro. 38, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre. Además, señala como documento indubitado el que se encuentra en la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 16 de agosto de 2001, con el Nro. 68, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Igualmente, manifiesta que sus representados MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, les fue expedida su cédula de identidad por la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por tanto, “…para realizar la prueba dactilar u otra que tengan a bien hacer los expertos, se pueden hacer valer de la TARJETA ALFABETICA FONETICA, de cada uno de ellos que se encuentra en el referido despacho de ONIDEX, El Vigía, Estado Mérida…”.
Según diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (f.185) el experto grafotécnico y dactiloscópico GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, expone:
“…procedo a señalar el día jueves veinticuatro de abril de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el momento en que se dará inicio a los estudios periciales correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente para que ejerzan las partes su derecho de concurrir a dicho acto, personalmente o por medio de delegados, realizando las observaciones que consideren convenientes según la facultad prevista en el artículo 463 eiusdem…”
Asimismo, mediante actuación de fecha 19 de mayo de 2008 (f.187), los expertos DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA, JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, consignan la experticia grafotécnica y dactiloscópica, constante de 26 folios y 39 fotografías.
Obra agregado a los folios 188 al 201 y sus respectivos anexos (fls. 203 al 209), informe pericial de fecha 18 de mayo de 2008, de examen efectuado por los expertos grafotécnicos, según lo dispuesto por este Juzgado, el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:
“Nosotros, David Guillermo Pérez Manzaneda, Gherson Alirio Pernía Camargo y Jesús Iván Angulo Rangel, (…) Expertos en Grafotécnica y dactiloscopia (…) ante usted con el debido respeto y bajo juramento, cumpliendo a tales efectos con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, rendimos ante usted, el informe pericial (…)
CONCLUSIONES
Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, según nuestro leal saber y entender en las disciplinas Grafotécnica y la Dactiloscópica, que forman parte de la Criminalísticas como ciencia dirigida al reconocimiento, identificación, individualización y evaluación de las evidencias físicas, mediante la aplicación de las ciencias naturales en el campo de las ciencias legales, y vista la existencia del abultado número de DESEMEJANZAS anteriormente mencionadas, señalándose un conjunto de las mismas en la respectiva PLANA GRAFICA de este Informe Pericial, nos permite concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica lo siguiente:
PRIMERO: Las firmas supuestamente estampadas por la ciudadana María Marta Belandria de Pérez, en el documento debitado (compra venta) autenticado en la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero del año 2.006 (sic), bajo el número 20, tomo 3, no le corresponde, se trata de una FALSIFICACIÓN DE FIRMA, por imitación servil.
SEGUNDO: Que la firma aparentemente estampada por el ciudadano José Pérez Rondón, en el documento debitado (compra venta) autenticado en la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero del año 2.006 (sic), bajo el número 20, tomo 3, no le corresponde, se trata de una FALSIFICACIÓN DE FIRMA, por disimulo, es decir sin tratar de imitar la firma auténtica.
TERCERO: Que las impresiones dactilares del pulgar de la mano derecha, que aparecen en el libro destinado al archivo de las Cédulas e Impresiones Dactilares de la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, Autenticaciones, principal, Tomo 3 y 4, 2006. Cédulas, Tomo 34, año 2006, folio 20, refiere parte inferior derecha, planilla 13320, número 20, Tomo 3, fecha 23/01/2006, NO SE CORRESPONDEN CON LAS IMPRESIONES DACTILARES de la mano derecha de los ciudadanos María Marta Belandria de Pérez, titular de la cédula de identidad número V-3.960.599 y de José Pérez Rondón cédula de identidad número V-3.001.514.
CUARTO: Que las cédulas de identidad de los ciudadanos Belandria Pérez María Marta, código Mf086, Ramírez Vega José Gregorio, Código Mf086 y Pérez Rondón José, código Mf086, utilizadas como identificación para llevar a efecto el documento (compra venta) por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el número 20, tomo 3 de fecha 23 de enero del año 2.006 (sic), según las fotocopias analizadas SON COMPLETAMENTE FALSAS…”
Analizado exhaustivamente el dictamen pericial y su aclaratoria, según las reglas de la sana crítica, este Juzgador puede concluir lo siguiente:
El dictamen pericial, agregado a la causa en un solo acto, está suscrito por los expertos DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA, JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: peritación; documentos indubitados; documentos dubitados; fundamentación de la experticia grafotécnica; fundamentación de la experticia dactiloscópica; exposición; características grafoescritúrales generales de las firmas dubitada e indubitadas de la ciudadana MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ; características grafoescritúrales generales de las firmas dubitada e indubitadas del ciudadano José Pérez Rondón; diferencias o desemejanzas entre las firmas indubitadas y dubitadas de la ciudadana MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ; diferencias o desemejanzas entre las firmas indubitadas y dubitadas del ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN; análisis y comparación de las impresiones dactilares sometidas a su estudio y las respectivas conclusiones.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FILOMENO PUENTES PUENTES:
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008 (fls.164 al 166) el apoderado judicial de la parte codemandada FILOMENO PUENTES PUENTES, promueve los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: INFORMES: solicita se sirva oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que a ese despacho remita copia debidamente certificada del expediente penal con la nomenclatura interna con el número 14 F7-0164-2006, que cursa por ante esa representación fiscal, en virtud de que “…existe un proceso penal en curso, y a tal efecto fueron evacuadas una serie de pruebas, pruebas estas (sic) que guardan intima relación con la pretensión del presente juicio…”.
Este Tribunal puede constatar, que del análisis de las actas se puede verificar que obra inserto a los folios 331 al 567, copias certificadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, Nro. 00021-2009 que guardan relación con el expediente Nro. 14F07-00164-2006, por la comisión del presunto delito de tacha de instrumentos contra el imputado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, siendo las víctimas los ciudadanos JOSÉ PÉREZ RONDÓN, MARÍA MARTHA BELANDRIA DE PÉREZ y FILOMENO PUENTES PUENTES.
Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar que “…existe un proceso penal en curso…”, lo cual, ya fue analizado en punto previo en el texto de esta sentencia, por tanto, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar este medio probatorio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1) Mérito probatorio de documento de fecha 01 de febrero de 2006, con el objeto de demostrar “…la licitud en la adquisición del inmueble por parte de su [mi] representado en el cual se cumplieron con todos los extremos de Ley…”.
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 11 al 13, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, con el Nro. 45, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, en su carácter de vendedor al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, en su carácter de comprador de un inmueble conformado por una casa-quinta con parcela de terreno propio, identificado con el Nro. 49, ubicada en el sector denominado “Mesa del Caraño”, Conjunto Residencial La Trinidad de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (685, 40 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida principal, en una extensión de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 Mts.); FONDO: con terrenos de la urbanización en la medida de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (16,46 Mts.); COSTADO DERECHO: con la parcela Nro. 50, en una medida de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (49,59 Mts.); y por el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro. 48, en la medida de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (42,50 Mts.)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Mérito probatorio de documento de fecha 23 de enero de 2006, “…en el cual se evidencia el contrato de compra-venta que a origen a la negociación realizada por su [mi] poderdante con Ramírez Vega, pues una vez verificada la documentación y existiendo la certeza de que todo estaba en orden, su [mi] representado procedió a comprar la casa de buena fe y de manera lícita…”
Este instrumento constituye el instrumento fundamental de la demanda cuya tacha se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Mérito probatorio de documento de fecha 19 de enero de 2006
De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que el documento de fecha 19 de enero de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 27, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, no fue agregado a los autos por la parte promovente, sólo lo enuncia en su escrito de promoción, y no produjo dicho instrumento público ni en el lapso probatorio, ni en el lapso de informes, por tanto, este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es importante destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, no promovió pruebas.
Ahora bien, este Juzgador puede constar que obra a los folios 6 al 10 copia certificada por la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, con el Nro. 20, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2006, con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, en el cual aparece que la ciudadana MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, da en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, un inmueble conformado por una casa-quinta con parcela de terreno propio, identificado con el Nro. 49, ubicada en el sector denominado “Mesa del Caraño”, Conjunto Residencial La Trinidad de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (685, 40 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida principal, en una extensión de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 Mts.); FONDO: con terrenos de la urbanización en la medida de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (16,46 Mts.); COSTADO DERECHO: con la parcela Nro. 50, en una medida de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (49,59 Mts.); y por el COSTADO IZQUIERDO: con la parcela Nro. 48, en la medida de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (42,50 Mts.)
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de copia certificada de instrumento público, el cual constituye el instrumento fundamental en la presente litis por tacha de documento público por vía principal, en la cual quedó demostrado que las firmas de los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, estampadas en dicho documento, se trata de una falsificación de firma por imitación servil y por disimulo, respectivamente, es decir sin tratar de imitar la firma auténtica.
Igualmente, quedó demostrado que las cédulas e impresiones dactilares que aparecen en el libro destinado al archivo de la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, autenticaciones, principal, Tomo 3 y 4, 2006; cédulas, tomo 34, año 2006, folio 20, refiere parte inferior derecha, planilla 13320, número 20, tomo 3, fecha 23-01-2006, no se corresponden con las impresiones dactilares de la mano derecha de los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ, y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, por lo cual, las cédulas de identidad de dichos ciudadanos utilizadas como identificación para llevar a efecto el documento de compra venta por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el número 20, tomo 3 de fecha 23 de enero del año 2006, son completamente falsas, por lo cual la pretensión de falsedad de dicho documento, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se deje sin efecto alguno el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, del inmueble conformado por una casa-quinta con parcela de terreno propio, identificado con el Nro. 49, ubicada en el sector denominado “Mesa del Caraño”, Conjunto Residencial La Trinidad de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este Tribunal observa:
El artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece el principio de consecutividad, en los términos siguientes: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Por lo que, la función primordial del Registro Inmobiliario es preservar la seguridad del tráfico jurídico de los bienes inmuebles, para ello es necesario organizar los asientos registrales de forma tal que reflejen perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo inmueble, enlazando los sucesivos adquirentes y transferentes, para comprobar con exactitud la situación jurídica del bien.
Esto presupone que, para inscribir los títulos por los cuales se constituya, transmita, grave, modifique o extinga la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, conste previamente inscrito el derecho del otorgante, y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos, con el fin de mantener el orden regular de los sucesivos titulares, por ello, los sistemas registrales consagran el llamado principio de tracto sucesivo que permite reflejar en forma completa y exacta la historia jurídica de los bienes inmuebles, no sólo en cuanto a las titularidades que deriven de actos de enajenación o de gravamen otorgados voluntariamente por el disponente, sino también aquellas que deriven de un procedimiento judicial, en cuyo caso se requiere que la persona contra la cual se haya seguido el procedimiento sea la misma que figure como titular según los asientos del registro.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, en virtud de que la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, --en su carácter de vendedor--, al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, --en su carácter de comprador-- de un inmueble conformado por una casa-quinta con parcela de terreno propio, identificado con el Nro. 49, ubicada en el sector denominado “Mesa del Caraño”, Conjunto Residencial La Trinidad de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hubo la propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, con el Nro. 20, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2006, con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, objeto de la presente acción de tacha de falsedad, en la cual quedó demostrada la causal del numeral 2do. del artículo 1.380 del Código Civil, referida a “…que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar también la NULIDAD del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, tal como quedará determinado en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de tacha de instrumento público por vía principal, propuesta por los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.960.599 y 3.001.514, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Trinidad, avenida principal, casa Nro. 49 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, cedulado con el Nro. 9.200.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.107, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA y FILOMENO PUENTES PUENTES, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nro. 10.240.120 y 2.447.647, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, y el segundo en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la falsedad de las firmas que aparecen estampadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, con el Nro. 20, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2006, con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre.
Se declara, igualmente la NULIDAD de la venta por falsificación de la firma de los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, con el Nro. 20, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2006, con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre.
Asimismo, se declara la NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, con el Nro. 45, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, antes identificados.
En tal sentido, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe estamparse la nota marginal correspondiente de los siguientes documentos: 1) El autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006, con el Nro. 20, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; 2) El registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2006, con el Nro. 35, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre; y 3) El protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, con el Nro. 45, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los litisconsortes demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA y FILOMENO PUENTES PUENTES, antes identificados, por haber resultado vencidos en la pretensión principal.
Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana.
La Secretaria
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