JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de octubre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 1º de julio de 2009, que consta inserta al folio 36 del presente expediente, extendida y suscrita por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.011, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos, según la cual, expone:
“Recibo en este acto de la ciudadana Iraida Sofía Urdaneta de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.755 en su carácter de demandada, por entrega material de un inmueble de mi propiedad, suficientemente identificado en autos, el inmueble de manera completamente desocupado de cosas y de personas, sin que nada le tenga que reclamar…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda interpuesto por la parte demandante. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión hecha por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.011, la entrega material de un inmueble por parte de los ciudadanos JESÚS GREGORIO TORRES DÍAZ e IRAIDA SOFIA URDANETA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 11.912.226 y 12.656.755 en su orden.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que el demandante ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ antes identificado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y realizan su acto de disposición procesal debidamente asistidos de abogado, asimismo, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de entrega material, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
De otra parte, se trata del desistimiento de la demanda, motivo por el cual, el equivalente jurisdiccional puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Og.
|