REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente incidencia de tacha se inicia mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2010 (f. 1 al 2), por los profesionales del derecho DÁMASO ROMERO y ORANGEL BOGARIN, cedulados con los Nros. 2.229.402 y 3.899.897, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 15.996 y 60.946, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.704.714 y 10.903.562, respectivamente, mediante el cual, proceden a tachar el instrumento privado letra de cambio instrumento fundamental de la presente causa de intimación, interpuesta por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por escrito de fecha 22 de junio de 2010, que obra agregado a los folios 4 y 5 del presente cuaderno, los apoderados judiciales de la parte demandada formalizan la tacha propuesta del instrumento privado letra de cambio.
Según escrito de fecha 01 de julio de 2010 (f. 6 al 7), la apoderada judicial de la parte demandante, contestó la tacha incidental e insistió en hacer valer la letra de cambio demandada.
Por escrito de fecha 02 de julio de 2010 (f. 7), los apoderados judiciales de la parte demandada tachante promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 09 del mismo mes y año (vto. f. 12)
Mediante Auto de fecha 06 de julio de 2010, que obra inserto al folio 8, este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ continuar con la incidencia de tacha y seguir su sustanciación en cuaderno separado del expediente principal. Asimismo, ORDENÓ la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 debidamente firmada en fecha 08 de mayo de 2009.
Según Auto de fecha 06 de julio de 2010 (f. 9), este Juzgador como director del proceso con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes, que tratándose de una tacha por vía incidental, los lapsos de sustanciación de la misma previstos por el artículo 442 eiusdem, debían adaptarse a tal procedimiento. Igualmente, según la norma trascrita determinó los hechos a probar por cada parte, por considerar pertinente los hechos alegados con la causal de tacha.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 55) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron presentados por las partes.
Según Auto de fecha 01 de noviembre de 2010 (vto.f. 56), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, mediante Auto de fecha 14 de enero de 2011 (f.57).
Dentro de fase decisoria de la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de formalización de la tacha los apoderados judiciales de la parte demandada tachante, exponen: 1) Que, la letra de cambio que contiene las firmas del aceptante JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y del avalista JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CARRERO, contiene en el cuerpo de la misma “…menciones que fueron extendidas maliciosamente por el beneficiario DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ y con posterioridad a la fecha de emisión que fue el 03 de noviembre del año 2000, y sin el debido conocimiento de quienes aparecen como firmantes de la letra de cambio (aceptante y avalista) tales menciones son: a) En el reglón de el día del vencimiento o sea “El 15 de enero de 2010”; b) en el reglón donde se encuentra el recuadro del valor de la letra de cambio Número “Bs. 250.000”; c) En el reglón de la mención “A la orden a quien debió pagarse el título la expresión del nombre del beneficiario “Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez”; d) El reglón relativo al monto del valor de la letra de cambio en letras “Dociento (sic) cincuenta mil Bs F”; e) El reglón Valor “Entendido”…”; 2) Que, al comparar las escrituras con los reglones 1.- Fecha de emisión del título “El Vigía 03 de noviembre 20004”; 2.- con el reglón que contiene el nombre, la dirección y domicilio del aceptante, o sea “JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, dirección Km. 15 vía San Cristóbal El Vigía Estado Mérida”, se observa: “…A) Que las indicadas como a, b, c, d y e la escritura fue hecha con un tipo de letra diferente a las menciones del grupo del segundo identificado como 1 y 2. B) También se observan que fueron escritas con tintas e instrumentos de escrituras diferentes, ello significa claramente que fueron extendidas en tiempos diferentes al de la fecha de emisión y aceptación del título; C) Se observa igualmente que las menciones “El día 15 de enero de 2010”, “Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez”, doscientos cinciuenta (sic) mil Bs. F”, “Entendido” y Bs. 250.000 fueron hechos con instrumentos de escritura o bolígrafos diferentes a los que fueron usados en las menciones “El Vigía 03 de noviembre de 2000”, “José domingo Márquez Bustamante”, “CIV=1704714” Dirección (sic) KM 15 Vía (sic) San Cristóbal El Vigía Estado Mérida” irregularidades estas que serán comprobadas mediante experticia grafo técnica [rectius: grafotécnica] para determinar las posibles maniobras de alteración en el cuerpo de la letras de cambio, y también determinar la diferencia de tiempos en que fueron realizadas las escrituras y alteraciones denunciadas…”; 3) Que, “…se evidencia una superposición efectuada con el único y evidente propósito de alterar el número que identifica el año de emisión del título cambiario, (reglón correspondiente a la fecha de emisión) así vemos que la fecha 2008, no es tal, pues solo el último cero de los tres que conforman la cifra 2000 fue sobre puesto otro cero, alterando materialmente el número 2000 y transformándolo en 2008, lo cual se evidencia de una simple visual al observar la desproporción que hay entre el número 8 en que fue convertido el cero original y el tamaño de los ceros escritos originalmente y que se lee 2000, además (…) evidentemente esta (sic) alteración de la cifra 2000 a 2008 tiene un único y evidente propósito cual es: variar el valor de los doscientos cincuenta mil bolívares a los que se había obligado el aceptante para la fecha de emisión y aceptación del título (año 2000) para hacerlo coincidentes con el valor de la moneda para el año 2008 con lo que ya no serían en realidad Bs. 250.000 de lo bolívares viejos sino 250.000 bolívares fuertes (…) o sea el equivalente a doscientos cincuenta millones de bolívares viejos, cantidad esta (sic) por la cual se interpuso la demanda que tiene como fundamento el referido título…”; 4) Que, no hubiera sido posible intentar la demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) para la fecha de 2010, ya que “…A) habría operado la prescripción del título a la fecha de la proposición de la demanda como en efecto operó, (…) pero más aún resulta altamente sospechoso que la fecha de vencimiento para el cobro que tiene actualmente el título haya sido estipulada para el año del 2010, es decir a diez años de emisión de la misma, razón esta (sic) que evidencia la existencia en el cuerpo de la letra, de una suplementación de términos pues (…) el título originalmente carecía de fecha de presentación para el cobro, con lo cual debía ser presentado para su cobro a la vista, es decir, inmediatamente o en cualquier oportunidad después de su aceptación y no en el año 2010 fecha esta que no existía en el cuerpo de la letra y fue planteada posteriormente (…) la fecha del cobro (15 de enero del 2010) fue producto de UNA ALTERACIÓN MALICIOSA realizada por el beneficiario de la letra de cambio con el evidente propósito de alterar el verdadero contenido de la letra haciendo aparecer al obligado como deudor de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (bolívares actuales) cuando en realidad se había obligado por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bolívares (sic) Viejos (sic)…”
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil numeral 2do. y 3ro., en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha de instrumento privado letra de cambio objeto de la presente causa.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la formalización de la tacha de instrumento privado la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, lo hace en los siguientes términos: 1) Que, “…insisto en hacer valer la única cambiaria que sirve de fundamento a la presente demanda por cuanto es totalmente falso que su [mi] representado como beneficiario haya extendido menciones maliciosamente sobre la referida letra de cambio, pues en ningún momento se extendió la escritura de la única cambiaria de forma maliciosa y menos sin el consentimiento de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE (aceptante) y JOSÉ RAMOIN (sic) MÁRQUEZ CARRERO…”; 2) Que, su representado “…jamás hizo alteraciones materiales sobre la letra de cambio en mención y tanto el aceptante como el avalista estaban en pleno conocimiento del contenido de la misma…”; 3) Que, la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, fue librada en la ciudad de El Vigía el 03 de noviembre de 2008; por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) para ser pagada en fecha 15 de enero de 2010, por la cantidad expresada, por valor entendido; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y avalada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CARRERO.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

La doctrina enseña, que:

“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”. (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)


En este mismo sentido, según el artículo 443 eiusdem: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

“…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
(…)
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…”. (Sentencia Nro. 0002, Caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano, expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm)


En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada tachante pretenden la tacha de instrumento privado por vía incidental, en virtud de que manifiestan que la letra de cambio producida por la parte actora, firmada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, como aceptante y por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CARRERO, como avalista, contiene en el cuerpo de la misma “…menciones que fueron extendidas maliciosamente por el beneficiario DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ y con posterioridad a la fecha de emisión que fue el 03 de noviembre del año 2000, y sin el debido conocimiento de quienes aparecen como firmantes de la letra de cambio (aceptante y avalista)…”.
Asimismo, aducen que “…se evidencia una superposición efectuada con el único y evidente propósito de alterar el número que identifica el año de emisión del título cambiario, (reglón correspondiente a la fecha de emisión) (…) evidentemente esta (sic) alteración de la cifra 2000 a 2008 tiene un único y evidente propósito cual es: variar el valor de los doscientos cincuenta mil bolívares a los que se había obligado el aceptante para la fecha de emisión y aceptación del título (año 2000) para hacerlo coincidentes con el valor de la moneda para el año 2008 con lo que ya no serían en realidad Bs. 250.000 de lo bolívares viejos sino 250.000 bolívares fuertes (…) o sea el equivalente a doscientos cincuenta millones de bolívares viejos, cantidad esta (sic) por la cual se interpuso la demanda que tiene como fundamento el referido título…”, motivo por el cual, fundamenta la tacha en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 1.381 del Código Civil.
Por su parte, el promovente del instrumento en su contestación a la tacha, aduce que insiste en hacer valer la letra de cambio y niega que su representado como beneficiario “…haya extendido menciones maliciosamente sobre la referida letra de cambio, pues en ningún momento se extendió la escritura de la única cambiaria de forma maliciosa y menos sin el consentimiento de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE (aceptante) y JOSÉ RAMOIN (sic) MÁRQUEZ CARRERO (…) tanto el aceptante como el avalista estaban en pleno conocimiento del contenido de la misma…”.
Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento privado, de los hechos concretos que demuestren que la escritura extendida en la letra de cambio cuyo pago se pretende fue hecha maliciosamente, sin su consentimiento y con alteraciones materiales.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Planteada la incidencia de tacha en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente cuaderno, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (PROMOVENTE DE LA TACHA)
Según escrito de fecha 02 de julio de 2010, que obra agregado al folio 7 del presente expediente, los apoderados judiciales de la parte demandada promueve el medio de prueba siguiente:
ÚNICO: EXPERTICIA GRAFOTECNICA del instrumento cambiario con el fin de determinar “…las manipulaciones que invaliden el título cambiario…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de julio de 2010 (vto. f.12) y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual se realizó en fecha 14 del mismo mes y año (f.14), el apoderado judicial de la parte demandada designa como experto grafotécnico a la ciudadana NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, experta grafotécnica, quien mediante actuación de igual fecha, acepta la postulación. El Tribunal en virtud de la inasistencia de la parte demandante, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto al ciudadano GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO; y como experto por parte del Tribunal designa al ciudadano JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL.
Mediante acta de fecha 19 de julio de 2010 (f. 20) los expertos NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Asimismo, según diligencia de igual fecha (f.21) los expertos grafotécnicos exponen: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a fijar el día martes veinte (20) de julio de dos mil diez (2.010) (sic), a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), en la sede de este Tribunal, el momento en el que iniciaremos los estudios periciales solicitados…”
Asimismo, mediante actuación de fecha 09 de agosto de 2010 (f.28), la experta NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, consigna informe de experticia grafotécnica constante de 25 folios.
Obra agregado a los folios 29 al 53, informe pericial de fecha 09 de agosto de 2010, de examen efectuado por los expertos grafotécnicos, según lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

“Nosotros, Ninfa Estilita Gómez de Vargas, Gherson Alirio Pernía Camargo y Jesús Iván Angulo Rangel, (…) ante usted, con el debido respeto bajo juramento, rendimos el presente informe pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, (…)
PERITACIÓN
El examen en referencia se efectuó según lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. A tal efecto, procedimos a estudiar el documento señalado por la parte promovente de la Prueba (sic), según escrito de promoción de pruebas realizado por los abogados Dámaso Romero y Orangel Bogarin (…) donde promueven la experticia grafotécnica, sobre las siguientes menciones: “…a) En el reglón de el día del vencimiento o sea “El 15 de enero de 2010”; b) en el reglón donde se encuentra el recuadro del valor de la letra de cambio Número “Bs. 250.000”; c) En el reglón de la mención “A la orden a quien debió pagarse el título la expresión del nombre del beneficiario “Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez”; d) El reglón relativo al monto del valor de la letra de cambio en letras “Dociento (sic) cincuenta mil Bs F”; e) El reglón Valor “Entendido”…” (…)
EXPOSICIÓN
Para cumplir con la misión encomendada, estudiamos detenidamente y con la amplitud necesaria el documento relacionado con el presente caso en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante el uso técnico adecuado a este tipo de examen (…)
Para la realización de la Experticia (…) solicitada por parte de los promovente, nos fue suministrado para su estudio, el original de la letra de cambio que a continuación se describe y que se encuentra bajo custodia en la sede del Tribunal que conoce la presente causa.
Letra de cambio No. El Vigía 03 de Noviembre (sic) de 2008 Bs. 250.000, A (sic) El (sic) día 15 de Enero (sic) del 2010 Se (sic) servirán (n) Ud (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, la cantidad de DOCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL Bs F Bolivares (sic) Valor (sic) Entendido (sic), que cargara (n) en su cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: José Domingo Marques (sic) Bustamante CIV=1704714 Dirección (sic) KM 15 vía San Cristóbal El Vigía Estado Mérida.
Atento (s) ss.ss y Amigo(s) firma ilegible. En el margo derecho: Bueno para aval para garantizar las obligaciones del acepta para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto firma ilegible C.I. No. 1.704.714 (…)
CONCLUSIONES
Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones, luego de analizadas las peticiones de la parte promovente de la Prueba (sic) de Cotejo (sic), llegamos a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: El lleno del formato de la letra de cambio, fue realizado con escrituras a mano (manuscritas).
SEGUNDO: Para el llenado de la letra de letra (sic) de cambio en estudio, se utilizaron para tal fin, tres tintas que presentan diferente respuesta espectral entre ellas, infiriéndose que las mismas provengan de distintos instrumentos escritúrales.
TERCERO: En cuanto a la diferencia de tiempos del relleno de los diversos renglones que componen la letra de cambio estudiada, indicamos que no fue posible realizar ensayos o pruebas al respeto, ya que las tintas presentes en el instrumento son de las del tipo “NO EVOLUTIVAS”, renuentes o que se oponen al proceso de oxidación.
CUARTO: La letra de cambio presenta dos (02) tipos de escrituras, diferentes una de la otra, es decir: actuaron dos (02) personas en la elaboración de los diversos reglones que la componen.
QUINTO: El trazo o grafismo añadido que se localiza en la parte superior del número “0” para convertir en un ”8” en el año donde leemos dos mil ocho (2008), que se encuentra en la fecha de emisión de la letra de cambio objeto del presente estudio pericial, reúne las características de una ALTERACIÓN POR ENMIENDA…”

Analizado exhaustivamente el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica razonada, este Juzgador puede concluir lo siguiente:
El dictamen pericial, agregado a la causa en un sólo acto, está suscrito por los tres expertos grafotécnicos NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: peritación; exposición; fundamentación de la experticia; características físicas escriturales presentes en el documento original debitado, análisis de las escrituras utilizadas para rellenar los distintos reglones que componen la letra de cambio en estudio y las respectivas conclusiones.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Es importante destacar que la parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial en la presente incidencia.
Según se ha visto, la parte promovente de la tacha del instrumento privado en la presente incidencia, logró probar los hechos concretos que demuestran que la escritura extendida en la letra de cambio cuyo pago se pretende fue hecha maliciosamente y sin su consentimiento, en virtud de que el informe pericial en su conclusión número SEGUNDA y CUARTA, hace referencia a que la letra de cambio objeto de la presente causa, para su llenado “…se utilizaron para tal fin, tres tintas que presentan diferente respuesta espectral entre ellas, infiriéndose que las mismas provengan de distintos instrumentos escriturales…”, es decir, “…la respuesta espectral de las tintas es esencialmente distinta, ergo, las tintas son diferentes…” porque provienen de distintos bolígrafos; así como también el título valor “…presenta dos (02) tipos de escrituras, diferentes una de la otra, es decir: actuaron dos (02) personas en la elaboración de los diversos reglones que la componen…”.
Por tanto, quedó demostrado la afirmación de la parte demandada respecto a que la letra de cambio contiene menciones que fueron extendidas maliciosamente “… y con posterioridad a la fecha de emisión que fue el 03 de noviembre del año 2000, y sin el debido conocimiento de quienes aparecen como firmantes de la letra de cambio (aceptante y avalista) tales menciones son: a) En el reglón de el día del vencimiento o sea “El 15 de enero de 2010”; b) en el reglón donde se encuentra el recuadro del valor de la letra de cambio Número “Bs. 250.000”; c) En el reglón de la mención “A la orden a quien debió pagarse el título la expresión del nombre del beneficiario “Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez”; d) El reglón relativo al monto del valor de la letra de cambio en letras “Dociento (sic) cincuenta mil Bs F”; e) El reglón Valor “Entendido”…”.
Señala el informe pericial:

“…Utilizando la metodología del ANÁLISIS LUMINOSO CON ESPECTRO VISIBLE E INVISIBLE, aplicando radiaciones provenientes de luz blanca, amarilla y ultravioleta, obtuvimos los siguientes resultados (sin tomar en cuenta las firmas presentes en los lugares destinados para el librado aceptante, librador y avalista, con los respectivos guarismos):
2.1- En cuanto a las tintas que componen las escrituras de los llenos de los reglones donde se localiza por una parte, la fecha de emisión de la letra de cambio y por la otra, los datos del librado aceptante, presentaron entre sí análoga espectral, siendo la misma diferente en cuanto a las demás escrituras que se localizan en los restantes reglones de la letra de cambio.
2.2- Con respecto a las tintas que componen las escrituras de los llenos de los reglones donde se localiza en primer lugar, la fecha de vencimiento de la letra de cambio; en segundo lugar, el nombre del beneficiario y en tercer lugar el Valor (sic) “Entendido”, presentaron entre sí análoga respuesta espectral, siendo la misma diferente en cuanto a las demás escrituras que se localizan en los restantes reglones de la letra de cambio.
2.3- Analizando las tintas que componen las escrituras de los llenos de los reglones donde se localiza en primer lugar, la cantidad en números (250.000) de la letra de cambio y en segundo lugar, la cantidad en letras (Dociento (sic) Cimcuenta (sic) mil Bs F, presentaron entre sí análoga respuesta espectral, siendo la misma diferente en cuanto a las demás escrituras que se localizan en los restantes reglones de la letra de cambio. (…)
3.- Desde el punto de vista grafotécnico, previo el análisis de los automatismos presentes en las escrituras que se localizan en los diversos reglones que componen la letra de cambio, pudimos determinar lo siguiente:
3.1- Los grafismos, letras, palabras y guarismos que se encuentran en la fecha de emisión, los guarismos que se localizan en la cantidad en números (250.000) y las letras como palabras que se encuentran en la cantidad en letras (Dociento (sic) Cimcuenta (sic) mil Bs F), más la que se encuentra en el espacio donde se colocan los datos del librado aceptante, fueron elaborados por una misma persona. Dicha persona no elaboró las escrituras que se encuentran en los reglones restantes.
3.2- Los grafismos, letras, palabras y guarismos que se encuentran en la fecha de vencimiento, como los grafismos, letras y palabras que se encuentran en el reglón donde se coloca el nombre del beneficiario y del Valor (sic) “Entendido”, fueron elaborados por una misma persona. Dicha persona no elaboró las escrituras que se encuentran en los reglones restantes…”

Como resultado del material probatorio cursante de autos, quien aquí decide, llega a la convicción de que fue extendida una escritura sobre la letra de cambio maliciosamente y con posterioridad a la fecha de emisión que fue el 03 de noviembre del año 2000, sin el debido conocimiento de quienes aparecen como firmantes del instrumento privado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, de la conclusión número QUINTA del referido informe pericial, se señala: “…El trazo o grafismo añadido que se localiza en la parte superior del número “0” para convertir en un ”8” en el año donde leemos dos mil ocho (2008), que se encuentra en la fecha de emisión de la letra de cambio objeto del presente estudio pericial, reúne las características de una ALTERACIÓN POR ENMIENDA…” , la cual consiste en “…la mutación de un documento o manuscrito o supresión de elementos gráficos…”, es decir, un cambio o modificación; “…la enmienda es la transformación o mutación de un signo grafico en otro mediante la agregación de uno o más trazos a su estructura (…) lo que se añade al signo escrito en la enmienda es un trazo o grupo de trazos que por sí mismos no forman un elemento gráfico completo, pero que lo modifican sustancialmente…”.
Dicho informe establece:

“…4.- En cuanto al año “2008”, como se pudo determinar que los escritos y guarismos presentes tanto en la fecha de emisión de la letra de cambio, como los que se localizan en el espacio destinado para plasmar los datos del librado aceptante e igualmente los que se ubican en la cantidad en números, fueron elaborados por la misma persona, dicha circunstancia nos permitió detectar los siguientes hallazgos grafoescritúrales:
4.1.- La persona al escribir los guarismos (número) mantiene una caja del reglón constante, ver la cantidad en números y número de la cédula que aparece dentro de los datos del librado aceptante, situación que permite guardar la proporcionalidad entre los diversos números y una lógica escritural en la elaboración de los mismos.
4.2.- El último cero (0) que se localiza a la derecha del observador en el reglón donde se coloca la cantidad en números (250.000), se encuentra con una marcada inclinación a la derecha, la cual es superior en grados a las inclinaciones que presentan los ceros que le anteceden. Dicha característica grafoescritural se repite en el último cero (0) que se localiza a la derecha del observador en el reglón donde se encuentra el año (2008) en la fecha de emisión.
4.3.- El área de obturación de los ceros, donde convergen el punto de arranque y el punto de levantamiento que termina en forma acerada, se localizan aproximadamente en el reglón superior izquierda de los ya indicados guarismos.
4.4- Se localiza en alguno de los ceros, en la parte superior derecha pequeños puntos de retención.
4.5- En cuanto a la superposición de trazos, con el equipo óptico respectivo y con iluminación adecuada para tal fin, pudimos detectar que el trazo superior o cero “0”, del número “8” que se localiza en el año del reglón donde se plasmó la fecha de emisión de la letra de cambio, fue elaborado a posterior de encontrarse impreso el cero “0” inferior, es decir, dicho trazo fue añadido en una secuencia diferente…”


En consecuencia, del dictamen de los expertos nombrados en esta causa, a este Juzgador le surge la plena convicción de que en el cuerpo de dicho título valor, específicamente en su escritura se realizaron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, en virtud de que en la fecha de emisión 03 de noviembre de 2000, se alteró el último cero “0” por un ocho “8”, por tanto, se deduce que la verdadera fecha de emisión de la cambial es el 03 de noviembre de 2000, en consecuencia, este Tribunal concluye que en las actas procesales existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía incidental por la parte demandada tachante, razón por la cual, la misma debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha de instrumento privado por vía incidental, propuesta por los profesionales del derecho DÁMASO ROMERO y ORANGEL BOGARIN, cedulados con los Nros. 2.229.402 y 3.899.897, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 15.996 y 60.946, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los litisconsortes demandados ciudadanos JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.704.714 y 10.903.562, respectivamente, contra la letra de cambio hecha valer por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, antes identificado, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana.