REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2007, los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ACEVEDO GALLEGO y JEIMMY JOSEFINA VELASCO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados con el Nro. 11.915.354 y 16.741.000, respectivamente, comerciantes, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el profesional del derecho ITALO BUCCI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.026.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 64.931, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 25 de octubre del año 2007 (f.03) el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 28 de julio del año 2011 (f.04), la ciudadana JEIMMY JOSEFINA VELASCO CHACON, asistida por la profesional del derecho FLORELIA GALLI RINCON, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.356.324, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 25 de octubre del año 2007, y no fue posible la reconciliación.
Obra a los folios 06 y 07, boleta de notificación del FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, y a los folios 08 y 09 boleta de notificación del ciudadano WILLIAMS HERNANDO ACEVEDO GALLEGO, las dos debidamente firmadas
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges WILLIAMS HERNANDO ACEVEDO GALLEGO y JEIMMY JOSEFINA VELASCO CHACON, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 25 de octubre del año 2007, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: Se establece entre los cónyuges de mutuo acuerdo, que las deudas existentes, serán asumidas de manera personal por cada uno de ellos y los bienes muebles o inmuebles que ellos adquieran, a partir de la presente solicitud de separación de cuerpos, una vez que sea admitida y sustanciada por este Tribunal, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sin que forme parte de la comunidad conyugal y renuncia a toda declaración de manera expresa a cualquier otro beneficio que se relacione con la comunidad conyugal; Segundo: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Tercero: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, la cónyuge ciudadana JEIMMY JOSEFINA VELASCO CHACON, solicitó mediante escrito de fecha 28 de julio del año 2011, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 25 de octubre del año 2007, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ACEVEDO GALLEGO y JEIMMY JOSEFINA VELASCO CHACON, declarada por este Tribunal según auto de fecha 25 de octubre del año 2007, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre del año 2003, acta Nro. 51, folio 076, año 2003.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 25 de octubre del año 2007, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el articulo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y media de la tarde.
Sria.
JCNG/magc
|