LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 (f. 72), la parte demandada ciudadano IVÁN EDUARDO SANTAROMITA SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 10.904.081, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Darwinz Alberty Prieto Varela, cedulado con el Nro. 15.695.441 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 143.228, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
UNICA: El segundo supuesto de la cuestión previa prevista por el ordinal 6do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante escrito de 3 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuestión previa opuesta por el demandado.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 352 eiusdem, sólo promovió pruebas la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011 (f.73)
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para resolver la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, opone la cuestión previa, en base con el argumento siguiente: “…la demandante acumula en su libelo pretensiones que son contrarias o que se excluyen entre sí, al pretender que le sea reconocida, jurídicamente, la situación fáctica que implica la supuesta unión concubinaria conmigo y al mismo tiempo pretende reclamar los posibles efectos civiles de esa presunta unión concubinaria (…) En el libelo pide el reconocimiento de una supuesta unión concubinaria en primer termino, luego pide que se le reconozca el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento de una serie de bienes…”
Por su parte, en la oportunidad procesal pertinente la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 72), impugnó la cuestión previa opuesta por el demandado, por cuanto su mandante: “… persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella con el demandado IVAN EDUARDO SANTAROMITA SOSA (…) y el reconocimiento de la comunidad concubinaria, sobre los bienes inmuebles identificaos en el libelo de la demanda en la proporción del cincuenta por ciento (50%)…”
II
Planteada la incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…”
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, la parte actora ciudadana ANA DELIS FERREIRA, tal como se puede constatar del petitorio del libelo de la demanda, pretende que el demandado ciudadano IVÁN EDUARDO SANTAROMITA SOSA, convenga o sea declarado por este Tribunal, en los pedimentos siguiente:

“… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por RECONOCIMEINTO UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano IVAN EDUARDO SANTOROMITA SOSA, arriba identificado para que convenga en lo siguiente PRIMERO: Que conviví con él, en forma permanente e ininterrumpida, desde el año 1986 hasta el día 3 de enero de 2010, es decir, durante veintitrés años; SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria procreamos dos hijos IVAN HUMBERTO SANTAROMITA FERREIRA Y LUIS ALFREDO SANTARROMITA FERREIRA; TERCERO: Que adquirimos durante la unión concubinaria los siguientes bienes de fortuna: 1º) Un lote de terreno propio, ubicado en el punto “el Vijagual”, en la Aldea Quebrada El Barro, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, (…), cuya adquisición consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nro 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, (…); 2º) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre un lote de terreno propio, ubicado en parte en la Aldea Cumbre pinto y parte en la Aldea Quebrada del Barro, en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, (…), adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, (…); 3º) Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de machihembrado y pisos de cerámica, compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, una sala sanitaria y patio encementado; CUARTO: Que me corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos inmuebles, por la comunidad concubinaria; y, de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales…”.

Según resulta del petitorio antes transcrito, la parte demandante incoa una pretensión mero declarativa, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, del mismo resulta que su interés esta limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que persigue que el demandado, en principio, en los términos de los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convenga en su pretensión y de no hacerlo, así lo declare el Tribunal.
Por ello pretende la parte accionante, que el demandado convenga en lo siguiente: 1º) Que convivieron desde el año 1986 al 3 de enero de 2010, es decir, veintitrés años; 2º) Que procrearon dos hijos; 3º) Que adquirieron durante la unión concubinaria unos bienes de fortuna; 4º) Que le corresponden el cincuenta porciento (50 %) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos inmuebles, por la comunidad concubinaria.
La pretensión de reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, se fundamenta tanto en el artículo 77 de la Constitución de la República, como en la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, según las que la parte accionante pretende que la autoridad judicial pronuncie sentencia mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria y su duración.
Dicha acción mero declarativa, al no tener un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por las formas del procedimiento ordinario.
Por su parte, la pretensión de partición de los bienes de dicha comunidad, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 777 eiusdem, “… se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…”, el mismo es un juicio especial contencioso, que se sustancia por el procedimiento ordinario sólo en el caso de oposición a la partición y discusión acerca del carácter o cuota de los interesados.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al establecer:

Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo.
De igual manera, esta Sala observa que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265) exp. 2008-0639. Caso: B. Di Rocco, en amparo, pp. 62-64)


En el presente caso, tal como se transcribió supra la pretensión de la parte actora persigue el convenimiento de la parte demandada en cuanto a que le: “… corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos inmuebles --descritos en el particular tercero-- por la comunidad concubinaria; y, de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo,…” (resaltado del Tribunal)
Como se observa, la parte actora demanda la declaración de la existencia de un derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el libelo de la demanda que, según su dicho, fueron adquiridos durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria, más no la partición o división de bienes comunes.
Así, del análisis del petitorio resulta evidente que la accionante ciudadana ANA DELIS FERREIRA, acude a este órgano jurisdiccional para que el demandado convenga o en su defecto que así lo declare el Tribunal, en los hechos siguientes: 1º) Que convivieron desde el año 1986 al 3 de enero de 2010; 2º) Que procrearon dos hijos; 3º) Que adquirieron durante la unión concubinaria unos bienes de fortuna; 3º) Que le corresponde el cincuenta porciento (50 %) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes, por ello, sus pretensiones en el contexto del petitorio son: que convivieron, que procrearon, que adquirieron y que le corresponde, no utiliza en su petitorio la pretensión de partición o división de bienes comunes.
En conclusión, al pretender la declaración de la existencia de la unión concubinaria durante un tiempo determinado, y la consecuente declaración de la comunidad de bienes formada durante la misma, no realizó la accionante una inepta acumulación de pretensiones, según alega la parte demandada, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta la parte demandada ciudadano IVÁN EDUARDO SANTAROMITA SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 10.904.081, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el juicio seguido contra el oponente por la ciudadana ANA DELIS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.929.732, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano IVÁN EDUARDO SANTAROMITA SOSA, antes identificado, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la incidencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º y 152º
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.