JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cinco de octubre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, que consta inserta al folio 100 del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano TAREK AMAD IMAD, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.891.478, parte demandada en la presente causa, asistido judicialmente por la profesional del derecho ROCIO MARÍA PÉREZ QUIÑONEZ, cedulada con el Nro. 10.108.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 52.569, según la cual, expone:

“De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todo cuanto se exige en la demanda, en este acto consigno cheque de gerencia del Banco Sofitasa cuenta 0137-0009-58-0005000011 cheque Nro. 00255140, por un monto de 19.600,00 a nombre del Tribunal Primera Instancia (sic) Civil Mercantil, El Vigía, el cual representa la cantidad demandada; la cantidad de Diez mil Bs. (10.000,000) Bs. por concepto de cantidad adeudada según pagaré; la cantidad de Dos mil Bolívares (2.000,00 Bs.) por concepto de intereses moratorios hasta la admisión de la demanda, calculados al 1% mensual, y siete mil seiscientos Bolívares (7.600,00 Bs.) por concepto de intereses, hasta el mes de septiembre del año 2011, solicito muy respetuosamente se proceda a declarar terminada la presente causa homologada y declarada cosa juzgada, Es (sic) todo conformes firman”
…”


Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento de la demanda presentado por la parte demandada. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, interpuesta con el carácter de acreedora por la ciudadana LILIA MARINA NARVÁEZ CARO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, cedulada con el Nro. 3.916.888, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra el ciudadano TAREK AMAD IMAD, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 11.891.478, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien es demandado con el carácter de deudor de un pagaré suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de marzo de 2004, con el Nro. 76, Tomo 20.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que el demandado ciudadano TAREK AMAD IMAD, antes identificado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona que tienen el libre ejercicio de sus derechos y realiza su acto de disposición procesal debidamente asistido de abogado, asimismo, el convenimiento de la demanda versa sobre una pretensión de cobro de bolívares, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
De otra parte, se trata del convenimiento de la demanda, motivo por el cual, el equivalente jurisdiccional puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el único aparte del artículo 282 eiusdem, en virtud que no hay pacto en contrario, se condena en costas a la parte demandada ciudadano TAREK AMAD IMAD, antes identificado.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,