LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó la competencia en este Juzgado para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.614, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLDO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.682.101, representación que consta –según su decir—en poder apud acta inserto en el expediente número 7.101, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha cinco (04) (sic) de julio de 2011, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación que propusiera el 8 de julio de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 30 de junio de 2011, todo lo cual ha propiciado el presente conflicto negativo de no conocer la presente causa.
Asimismo, señaló el recurrente que la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2011 decidió el fondo de la causa, y por tal motivo tiene apelación en ambos efectos y no como lo estableció la jurisdicente del Tribunal de la causa en el auto de admisión del recurso de apelación que versa sobre una sentencia interlocutoria, hecho éste --según lo manifestado por la parte-- que cercena su derecho de defensa y violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, recurso de hecho fundamentado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se ordene al Tribunal de la causa que se admita la apelación interpuesta en ambos efectos.
ACTUACIONES DEL JUEZ DECLINANTE: El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en decisión de fecha 25 de julio de 2011, señaló lo siguiente:
“El 21 de julio de 2011, se presentó ante este Tribunal, en funciones de distribuidor, y a los fines de su reparto, escrito dirigido al “Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, niñas [sic] y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”(sic), suscrito por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 129.614, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, representación que –a su decir—“consta en Poder Apud [sic] acta inserto en el expediente 7.101, que cursa por ante el juzgado [sic] tercero [sic] de los Municipios Libertador, [sic] Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), diciendo encontrarse “dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil” (sic), interpuso recurso de hecho contra “el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha cinco (04) [sic] de julio de 2.011 [sic]”, en un juicio contenido en el referido expediente, por el que el mencionado Tribunal de Municipio oyó en un solo efecto el recurso de apelación que propusiera el 8 julio de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 30 de junio del citado año.
Efectuado en la indicada fecha el reparto reglamentario de dicho escrito recursorio, le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 21 de julio de 2011, le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 03683. Asimismo, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral”.
El Juzgado Superior declinante, se apoya en una sentencia de hace aproximadamente once años, vale decir, el fallo N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuando aún no estaba en vigencia la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en fecha 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial número 39.152, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.
En efecto, el Tribunal Superior declinante, expresó lo siguiente:
“Según lo sostiene la doctrina nacional más autorizada (Cfr. Arístides Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, 13ª Ed., Organización Gráficas Capriles, Caracas 2007, T. I, p. 304) y lo confirma la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide, entre otras, sentencia nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional no es un presupuesto procesal sino un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta origina una sentencia inhibitoria.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 777, de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruiz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala Constitucional, en sentencia nº 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
Entre los diversos factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a la diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.
Existen distintas especies de competencia funcional, entre las cuales se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la que implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.”
Posteriormente el Tribunal Superior declinante, expresó:
“2. En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:”
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006: Omissis…”
De tal manera que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, desaplica la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante textos de doctrina extranjera y citando una decisión de vieja data, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993; y, con base a ello, el Tribunal Superior declinante, dictaminó lo siguiente:
“Como puede apreciarse, la interpretación que en el fallo parcialmente transcrito hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al contenido y alcance de la citada Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, recayó sobre dos cuestiones específicas, a saber: 1º) la competencia para el conocimiento y decisión de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Juzgados de Municipio en los asuntos que les atribuye dicha Resolución y que anteriormente correspondía a los Juzgados de Primera Instancia; y 2º) la aplicabilidad ratione temporis de esa mismo texto normativo.
En efecto, en lo que respecta a la segunda cuestión mencionada, la Sala asentó que “las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República” establecidas en la Resolución en referencia “no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia […]” (sic) y que, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009’.
En relación con la última cuestión indicada, es decir, la concerniente a la determinación de los tribunales funcionalmente competentes para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en ejercicio de las nuevas competencias que les fueron atribuidas, los integrantes de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal basaron su interpretación tanto en el elemento literal, es decir, en la letra o contenido de la Resolución n° 2009-0006, incluidos sus considerandos, así como también en el elemento teleológico, o sea, en el espíritu, propósito y razón de ese texto normativo, es decir, en la intención que animó a los integrantes de la Sala Plena para dictarlo. En efecto, no obstante que su articulado no contiene disposición alguna relativa a la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia y Superiores con competencia civil, mercantil y del tránsito, la Sala, partiendo de las premisas de que “es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes” (sic); que “para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” (sic) y que, en consecuencia, “es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución” (sic), concluyó su labor interpretativa sobre la cuestión que nos ocupa expresando que “[p]or ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio” (sic).
No obstante que, en la parte final del párrafo de la sentencia parcialmente transcrita supra, contentivo de la conclusión a que a arribaron los integrantes de la Sala Civil del Alto Tribunal en relación con la competencia para el conocimiento de las apelaciones dictadas por los juzgados de Municipio, en dos oportunidades se emplea los vocablos “primera instancia” (con minúsculas), para hacer alusión a los jueces de “Primera Instancia” (con mayúsculas), esto es, a quienes están a cargo de “Juzgados de Primera Instancia”, tal como impropiamente también lo hace el legislador en los artículos 67, 68 y 59 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de la lectura integral de dicho fallo este jurisdicente entendió --y así lo sostuvo en numerosos fallos como fundamento de decisiones relativas a declinatorias, regulaciones y conflictos de competencia, entre las cuales cabe citar los pronunciados 14 de julio, 27 de octubre y 21 de diciembre de 2010, 31 de enero, 3 de febrero, 10 de febrero, 21 de febrero, 28 de febrero, 30 de marzo y 24 de marzo de 2011, en los expedientes números 03437, 03494, 03536, 03553, 03562, 03564, 03568, 03581, 03592 y 03572, respectivamente-- que, según el precedente judicial allí establecido, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil para conocer de las apelaciones propuestas contra la decisiones que dicten los Tribunales de Municipio está limitada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a aquellas proferidas en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución que, por normas preconstitucionales, correspondía conocer, en primer grado, a los Tribunales de Primera Instancia, y que, actualmente, por imperativo del artículo 3 de ese mismo texto normativo, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y que, por ello, y no habiendo hecho la Sala de Casación Civil referencia alguna en la mencionada sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de apelación que se propongan en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias pronunciadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, en ejercicio de su nueva competencia por el valor de la demanda, que les fue atribuida por la norma contenida en el literal a) del artículo 1 de la tantas veces mentada Resolución, es decir, en asuntos contenciosos en materias civil, mercantil y del tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debía concluirse que esa competencia funcional seguía correspondiendo a los superiores inmediatos en grado de aquéllos, es decir, a los Juzgados de Primera Instancia respectivos, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 69, cardinal 4, literal B, y ordinal 2º, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando estas disposición legales no había sido derogadas expresa o implícitamente y, por ende, se encuentran en vigencia plena.
Sin embargo, la opinión de este operador de justicia respecto al sentido, alcance y aplicabilidad del criterio jurisprudencial de marras, no es compartida por la autora del mismo, es decir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues, en fallos dictados posteriormente, ésta, luego de reiterar su doctrina, no hace distinción alguna respecto a la naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria de los procesos en que se dicten por los Juzgados de Municipio las sentencias apeladas, sino sostiene que, en todo caso, “las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio” (Sentencia RG.000153, de fecha 13 de mayo de 2010, (caso: Rafic Saab Amar), proferida bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en juicio de resolución de contrato de arrendamiento). En el mismo sentido se pronunció en reciente fallo distinguido con el alfanumérico REG.000154, dictado el 5 de abril de 2011 (caso: Carlos Luis Monasterios García), bajo ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, en juicio de cumplimiento de contrato de comodato), en el que, en sus partes pertinentes, expresó:
“En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por el demandante, con base en lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, en este caso, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia por ser el Tribunal ad quem, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 25 de mayo de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.
(…Omissis…)
Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide…”.
Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, declaró su incompetencia, con base en lo que a continuación se transcribe:
“…Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la (Sic) abogado Segundo Ramírez en representación de la parte demandante contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los municipios (Sic) San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de cumplimiento de contrato de comodato) materia que -como quedó explicado supra- continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía.
Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.
[Omissis]”
El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, la cual, se inició ante el Juzgado Segundo de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. En el curso del juicio, el prenombrado Juzgado de Municipio, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; contra tal decisión el demandante ejerció recurso de apelación, el cual, fue oído en ambos efectos, y fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a fin de que éste conociera tal apelación.
El Juzgado de Primera Instancia ut supra mencionado, por decisión de fecha 7 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado de Municipio, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fundamento en que para la fecha en que interpuesta la demanda, es decir, el 25 de mayo de 2009, ya había entrado en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; la cual, a su juicio, dispone que son los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que deben conocer en segunda instancia o alzada de las causas iniciadas tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, éste dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante, con fundamento en que al caso concreto no es aplicable los efectos de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, siendo que la naturaleza del juicio era contenciosa. Concluyendo de este modo, el juez de alzada, que quien debía conocer de la apelación era el Juzgado declinante, y por tal motivo, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante este Alto Tribunal en Sala Plena; quién, a su vez, por decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, se declaró incompetente, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que en primer lugar debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por el demandante, en el presente juicio, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta al folio 1 del expediente, se desprende que el ciudadano Carlos Luis Monasterios García, demandó a la ciudadana Haydee María Rodríguez Tovar, por cumplimiento de contrato de comodato, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,00), equivalentes en esa oportunidad a ciento ochenta y uno con ochenta y dos unidades tributarias (181,82 U.T.). Asimismo, esta Sala observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2009, lo cual, hace evidenciar que la presente causa se había iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, todo lo cual, hace desprender que al caso concreto es aplicable la mencionada Resolución, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República y regirá los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“[Omissis]
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, todo lo cual, permite determinar que para resolver la presente regulación de competencia, se aplicarán los efectos de la referida Resolución.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que de toda decisión, -como la presente por cumplimiento de contrato de comodato- proferida por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, conocerán en alzada, aquellos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la cual pertenezca el Juzgado de Municipio; por tanto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación interpuesta por el demandante, le corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, tal y como se declarará de esta manera se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadidos por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).”
Después de señalar otras consideraciones jurídicas, el Tribunal declinante, finalmente concluyó en lo siguiente:
“Sobre la base de los precedentes judiciales contenidos en la referida sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se acogen como argumento de autoridad, y las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con la regla hermenéutica prevista en el artículo 4º del Código Civil, según la cual “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, estima este juzgador que ni de los considerandos que le sirve de fundamento, ni de la normativa contenida en la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce de modo inequívoco que el propósito de los integrantes de dicha Sala al dictar la misma haya sido el de modificar también las reglas legales atributivas de competencia por grado de los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, previstas en los artículos 66, literal B, ordinal 1°, y 69, literal B, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en particular, desplazar la competencia jerárquica vertical de éstos a aquéllos. Por consiguiente, este Tribunal, ateniéndose al tenor literal de la referida Resolución, que, en su criterio, es la que mejor se adecua a los principios procesales que rigen la competencia funcional por grado o jerárquica vertical, estima que las disposiciones legales anteriormente citadas no han sido derogadas expresa ni implícitamente, total o parcialmente, y que, por ende, se encuentran actualmente en plena vigencia, y así se establece.
Con fundamento en los amplios razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador concluye que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto en el caso de especie, no es la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino las normas contenidas en el literal B, cardinal 4 in fine, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia [sic], por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
[Omissis]
B. EN MATERIA CIVIL:
[Omissis]
4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho”. (Subrayado añadido por esta Superioridad).
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos y actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado añadido por este Tribunal).
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el cardinal 4, in fine, literal B, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir el recurso de hecho propuesto por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, contra el referido auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado, en “fecha cinco (04) [sic] de julio de 2.011 [sic]”, sino cualquiera de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, y, concretamente, al que le corresponda el asunto por distribución, por ser los mismos, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República y sus respectivos decretos de creación, los superiores inmediatos en grado o alzada del mencionado Juzgado de Municipio.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión del recurso de hecho propuesto por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, contra el auto de fecha 4 de julio de 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio contenido en el expediente identificado con el guarismo 7.101 de la numeración propia del mencionado Tribunal, por el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que el mencionado profesional del derecho, con el carácter expresado, propuso contra la sentencia definitiva dictada por dicho órgano jurisdiccional el 30 de junio del citado año. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda el asunto, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 in fine, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez que quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente, a los fines de su reparto, al Juzgado que para entonces ejerza funciones de distribuidor.”
Si bien es cierto que este Tribunal a mi cargo acata los criterios sustentados por el Juzgado Superior declinante, en pleno respeto a las jerarquías judiciales, también es igualmente cierto, que disiente de tales criterios ya que está prohibido a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, subvertir las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente aquella que modificó, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en fecha 02 de abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152.
En tal sentido, este Tribunal para decidir sobre el presente juicio hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El insigne tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105, al definir la incompetencia, hace las siguientes reflexiones:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Por su parte, el jurista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).”
Con relación a la jurisdicción, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1990, página 36, precisa lo siguiente:
“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347-- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”
En atención a los criterios doctrinarios antes expuestos y a la citada sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo el exacto y fiel cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996. Dicha resolución fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO, entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Es indiscutible que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser la competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia que planteará este Tribunal con base al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”
De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLDO PIVA, representación que consta –según su decir-- en poder apud acta inserto en el expediente número 7.101, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha cinco (04) (sic) de julio de 2011, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación que propusiera el 8 de julio de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 30 de junio de 2011, todo lo cual ha propiciado el presente conflicto negativo de no conocer la presente causa. En virtud de lo antes señalado, la Sala de Casación Civil, en atención a lo consagrado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe asumir la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, como Máxima Jurisdicción, ya que no hay un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERA: DE LA SALA COMPETENTE: Ahora bien, planteada la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, resulta conveniente establecer a cuál de las Salas que lo integran corresponde resolver el conflicto planteado e indiscutiblemente resulta imperativo indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a aquellos en el orden jerárquico. La citada disposición legal establece:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.
5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.
6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…”.
Se concluye impretermitiblemente que como quiera que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un Tribunal Superior y común a ellos, corresponderá a la Sala de Casación Civil la competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en atención a su indiscutible jerarquía.
CUARTA: DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO: Con el objeto de resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, resulta incuestionable hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al presente caso y a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VITTORIO ASTOLDO PIVA, considera conveniente transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución, que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia por el territorio.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta impretermitible que, el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas; en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
QUINTA: DE LA MODIFICACIÓN DE LAS COMPETENCIAS: Incuestionablemente, se debe acotar que, las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará en modo alguno el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados después de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, resulta totalmente aplicable al caso de autos, pues el recurso de hecho se interpuso mediante libelo presentado el 21 de julio de 2011, es decir, después que entró en vigencia la indicada Resolución Nº 2009-00006, después del 2 de abril de 2009.
SEXTA: DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL QUE LE HAN ATRIBUIDO LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS SUPERIORES:
Para determinar la competencia de los Juzgados Superiores del país, con relación a conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, actuando como Tribunales de Primera Instancia.
1.- Es oportuno destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000710, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual dicha Sala señaló que era competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre este Juzgado y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, y declaró competente al mencionado Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000031, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó establecido el siguiente criterio:
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
3.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000021, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la demandada contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
4.- El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, según se evidencia de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000585, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, le ordenó al señalado Juzgado Superior que conociera de la apelación de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
5.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, contenida en el expediente número¬¬¬ AA20-C-2010-000481, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, le ordenó al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que conociera de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
6.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, le ordenó al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO para que conociera de la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
7.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000677 con respecto a un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), por haber planteado un conflicto de competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conflicto que fue resulto con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual señaló lo siguiente:
“DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia, y 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
8.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000721 con respecto a un juicio por reivindicación, en el que se planteó el conflicto de competencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, con relación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conflicto que fue resuelto mediante ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien señaló lo siguiente:
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el demandado contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
9.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000722, con respecto a un juicio por cumplimiento de contrato de comodato, en el que se planteó conflicto de competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, con respecto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, conflicto que fue resuelto mediante ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA EZPINOZA, en el cual señaló lo siguiente:
“DECISIÓN:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia, y 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a fin de que, conozca y resuelva la apelación surgida en el presente juicio”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
10.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en PONENCIA CONJUNTA, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, contenida en el expediente número 20-C-2010-000539, con respecto al juicio por incidencia de recusación, por conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, con respecto al Juzgado Superior Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conflicto que se decidió mediante el siguiente fallo:
“DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada; 2) Ordena REMITIR el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, para que conozca y resuelva la recusación planteada.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
11.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000358, en el juicio en el que se demanda por reivindicación, por conflicto de competencia generado por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con ponencia del Magistrado ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que se expresó:
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
12.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000343, en el juicio en el que se demanda por desalojo propuesto ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia del Magistrado ponente Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se expresó:
“…Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que una vez más el abogado Daniel F. Monsalve Torres, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sede en Mérida, no acata lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta, una vez más, a dicho juzgador a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, para que en lo sucesivo le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide…" (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia, suscitado en el presente juicio; 2) Que es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, denegatorio de la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
13.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000213, con respecto a un juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia de la Magistrada ponente Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se expresó:
“…Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que una vez más el abogado Daniel F. Monsalve Torres, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sede en Mérida, no acata lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta, una vez más, a dicho juzgador a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, para que en lo sucesivo le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide…”
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, para que conozca y resuelva del recurso ordinario de apelación ejercido en el presente juicio de cobro de bolívares.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
14.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000713, En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por la sociedad mercantil GERCECA, S.R.L., por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia del Magistrado ponente Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se expresó:
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia, y 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
15.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 05 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000710, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia del Magistrado ponente Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se expresó:
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, y al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
16.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 05 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000039, en el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia de la Magistrada ponente Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se expresó:
“DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia; 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
17.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000038, con respecto a un juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia del Magistrado ponente Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se expresó:
“…Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que el abogado Daniel F. Monsalve Torres, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, no acata lo dispuesto en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta a dicho órgano jurisdiccional a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, para que en lo sucesivo le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; 2) Que es competente para conocer la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA. 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
18.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000040, en el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia de la Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se expresó:
“…Monsalve Torres, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que en lo sucesivo, acate lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del mismo año, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios; pues, el mencionado Juez otorgó una interpretación contraria al espíritu, propósito y razón de la referida Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como, quedó expuesto en la presente decisión. Así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
19.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000714, en el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia de la Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se expresó:
“DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia, y 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva el recurso de hecho ejercido en el presente juicio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
20.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000069, en el juicio por nulidad de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia del Magistrado ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que se expresó:
“…De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2010, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sede en Mérida. Así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“…Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que el abogado Daniel F. Monsalve Torres, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, no acata lo dispuesto en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta a dicho órgano jurisdiccional a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, para que en lo sucesivo le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
21.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000711, en el juicio por desalojo, intentado por la ciudadana CARMEN TERESA LANTEN SÁNCHEZ, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia de la Magistrada ponente Dra. YRIS ARMENIA PEÑA EZPINOZA, en la que se expresó:
“…En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, le corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, en consecuencia, de esta manera se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia, y 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
22.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000037, en el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MAYELY MANZANILLA, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia del Magistrado ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que se expresó:
“…Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso de especies, evidencia la Sala que “…los recursos de hecho previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se propongan contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, de decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca del recurso de hecho interpuesto.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
23.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000712, en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia de la Magistrada ponente Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se expresó:
“…Posteriormente, en virtud de la mencionada decisión, el abogado de la demandada interpuso recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, dio entrada en fecha 23 de junio de 2010, y mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho interpuesto…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“…Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca del recurso de hecho interpuesto.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
24.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000035, en juicio por desalojo, propuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se expresó:
“…Contra la referida decisión ambas partes interpusieron recurso procesal de apelación, los cuales fueron escuchados en ambos efectos en fecha 13 de octubre de 2010, en tal sentido se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; 2) Que es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra el fallo proferido en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA. 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De conformidad con los criterios recientes y reiterados de la Sala de Casación Civil, los cuales son claros y precisos al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil son los llamados a conocer del recurso de hecho interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, debe resultar competente para conocer del recurso de hecho intentado contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (04) (sic) de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así lo declarará este juzgador.
SÉPTIMA: Sentencias proferidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, en desacato a la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en fecha 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial número 39.152 que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.
1.- Es oportuno destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000710, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual dicha Sala señaló que era competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre este Juzgado y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, y declaró competente al mencionado Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2.- De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000701, referido al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, y el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en cuanto a un juicio por reivindicación, conflicto resuelto con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, quien expresó lo siguiente:
“D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
3.- Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000039, referido a un juicio por cobro de bolívares, en el que se planteó un conflicto de competencia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con relación a una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quien indicó lo siguiente:
“DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia; 2) Competente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
4.- El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo que se constata de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº 03437, contentivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la que declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma sede y Circunscripción Judicial de ese Juzgado de Municipio, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo en dicho juicio.
OCTAVA: LA COMPETENCIA NO AFECTARÁ LOS JUICIOS EN CURSO: Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, así lo han entendido en reiteradas decisiones tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunales Superiores del país, entre ellos:
A.- EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del destacado jurista venezolano Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada a su cargo, señaló:
“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”. (La negrita fue efectuada por el Tribunal).
B.- El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Rector del estado Mérida y profesor universitario HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en sentencia de fecha 26 octubre de 2009, contenida en el expediente Nº 5080, en el juicio seguido por la abogada LUISA PUJOL BARROETA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, contra el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, por acción reivindicatoria, se envió al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado, en la que señaló lo siguiente:
“Las presentes actuaciones fueron remitidas con Oficio Nº 2690-541, de fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana LUISA PUJOL BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.183, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, contra el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, por acción reivindicatoria, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado, mediante la regulación de la misma.
“(Omissis…)”
También se observa en autos que, en fecha dos (02) de Julio de 2009, a casi un mes después de recibida dicha comisión, la parte actora procede a consignar escrito de reforma de demanda, por ante dicho Tribunal, la cual fue agregada al expediente al folio (49), mediante auto dictado en la misma fecha.
Tomando en cuenta lo antes planteado, quien aquí suscribe considera necesario hacer la siguiente consideración, primeramente como quedo señalado, la demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no había sido dictada la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena y ya mencionada, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada ordenándose en la misma fecha su agregue al presente expediente. Ahora bien, si bien es cierto que la Resolución 2009-0006, Up Supra, y parcialmente transcrita, de la cual hace referencia y se basa el Juzgado Primero de Primera Instancia para hacer su declinatoria, señala en su artículo 1.- ‘Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ no obstante, dicha Resolución en su artículo 4 también señala que ‘las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“(Omissis…)”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que habiéndose admitido la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta en la cual, aún no había sido dictada la Resolución 2009-0006 emanada de Sala Plena y ya mencionada, demanda ésta, que en fecha dos (02) de Julio de 2009, fue reformada en el sentido de estimar la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y considerando que según lo dispuesto en la Resolución en su artículo 4 ‘las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’. Y tratándose de una reforma de la demanda y no de una nueva causa a ser sustanciada, quien debe seguir conociendo es el Juzgado Primero de Primera Instancia, visto por cuanto fue dicho Tribunal que le dio entrada a la demanda.
“(Omissis…)”
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de reivindicación incoada por la abogada en ejercicio LUISA PUJUL BARROETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, contra el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ. Así se decide.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Las decisiones citadas dan cuenta de que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procuran también la correcta aplicación de la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del más Alto Tribunal de la República en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril del mismo año, para los casos en que la acción haya sido incoada después de la publicación en Gaceta Oficial de la citada Resolución.
NOVENA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 20 de julio de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, le ordenó al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO que conociera de la apelación interpuesta contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con la autoridad que se deriva de su jerarquía como máxima jurisdicción, le señaló textualmente:
“….esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, acate lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del mismo año, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios; pues, la mencionada Jueza otorgó una interpretación contraria al espíritu, propósito y razón de la referida Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
DÉCIMA: CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL, APLICABLES AL PRESENTE CASO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, precisó el alcance del orden público de algunas reglas de competencia y al efecto, determinó:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Lo subrayado y negrita es efectuado por el Tribunal).
La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, debe ser vinculante para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omissis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omissis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omissis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Los dos criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, se refieren al resguardo de la seguridad jurídica para evitar un caos jurídico, y la ordenación de la administración de la justicia y la inderogabilidad de las reglas de orden público, en obsequio de la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural en atención al debido proceso, como elemento clave para la convivencia social y como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
DÉCIMA PRIMERA: Como se ha podido constatar en el texto de la presente decisión de conflicto de competencia, en virtud de los distintos desacatos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le fue llamada la atención en varias oportunidades al Juez DANIEL F. MONSALVE TORRES, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en las sentencias contenidas en los expedientes números AA20-C-2011-000343, AA20-C-2011-000213, AA20-C-2011-000038, AA20-C-2011-000040, AA20-C-2011-000069, de fechas 12 de agosto de 2011 y 20 de julio de 2011, con ponencia de los Magistrados Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y con la autoridad que se deriva de su jerarquía como máxima jurisdicción, le señaló textualmente:
“ (Omissis)
Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que el abogado Daniel F. Monsalve Torres, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, no acata lo dispuesto en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta a dicho órgano jurisdiccional a aplicar la referida Resolución en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, para que en lo sucesivo le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide. (Omissis)”.
Con base a las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, que el conflicto de competencia que aquí se plantea, debe ordenarle al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el estricto acatamiento de la citada Resolución, y en consecuencia dictar su correspondiente decisión judicial.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLDO PIVA, contra el auto dictado en el expediente número 7.101 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (04) (sic) de julio de 2011, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación que propusiera el 8 de julio de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 30 de junio de 2011, en atención a la estricta aplicación de la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del mismo año, por haber sido incoado el recurso de hecho después de la publicación en Gaceta Oficial de la citada Resolución.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia a que se refiere el juicio.
TERCERO: ORDENA remitir de inmediato copias certificadas de las actas conducentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso. Certifíquense por auto separado las copias ordenadas.
CUARTO: Se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se comunique a este Juzgado la decisión relativa al conflicto negativo de competencia. Se advierte igualmente que, en caso de ser declarado con lugar el conflicto, la causa seguirá su curso ante el Tribunal declarado competente a quien se pasarán inmediatamente los autos, para que determine el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, pero, si el conflicto negativo fuere declarado sin lugar, la causa tendrá su curso en este Tribunal, una vez que conste en autos el recibo del referido oficio.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte recurrente de la presente decisión interlocutoria, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. 10.348
ACZ/SQQ/ymr.
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