REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA FAJARDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-6.963.320, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN y ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.549 y 140.740, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de su cónyuge, ciudadano WILFREDO JOSÉ QUINTERO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.520.572, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, y civilmente hábil. En fecha 29 de septiembre de 2.010 (folio 05 y vuelto), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; libró los recaudos de citación al demandado de autos, y para su efectividad comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A los folios 09 y 10 constan las resultas de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio. Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN y ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUI (folio 11). Desde la fecha de dicho auto admisorio (29-09-2010), y hasta el día de hoy (17 de octubre de 2011), no hubo actuación alguna por parte de la accionante, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y, aún más, las resultas de la aludida comisión ni siquiera han ingresado a los autos.
Así pues, tenemos que desde que se admitió la demanda cabeza de autos, esto es, el día 29 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial, de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias por ante el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda cabeza de autos, esto es, a partir del 29 de septiembre de 2010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente ante el Tribunal comisionado, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 de septiembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado la ciudadana ISABEL CRISTINA FAJARDO TOVAS contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ QUINTERO, plenamente identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la representación del Ministerio Público, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA…
…SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta cinco minutos de la tarde. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-