REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil once.

201° y 152°

Por cuanto de la revisión que se ha hecho a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el presente juicio tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, relativo a un apartamento para vivienda familiar, ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, distinguido con el Nº IV-1-6, integrante del Edificio IV del Conjunto Residencial El Molino, situado en la Avenida Centenario, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; lo que implica la pérdida de la posesión o tenencia de dicha vivienda, por parte de quien en la actualidad la ocupa, considera esta autoridad judicial que es procedente en el caso de autos la aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, que expresa:

RESTRINCCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE VIVIENDAS.
“Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especial establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”

En consecuencia, de conformidad con el citado artículo, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial antes mencionado.
En tal virtud, y por cuanto de las actuaciones que cursan al vuelto del folio 05, al vuelto del folio 99 y al folio 103 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, y las co-demandadas ciudadanas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, respectivamente, tienen su domicilio procesal en las direcciones allí indicadas; líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y, entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, dejando las correspondientes boletas en las direcciones indicadas por las partes como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Asimismo y por cuanto de los autos no consta que la co-demandada, ciudadana EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a la mencionada co-demandada con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.
EL…
… JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil once.

201° y 152°

Por cuanto de la revisión que se ha hecho a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el presente juicio tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, relativo a un apartamento para vivienda familiar, ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, distinguido con el Nº IV-1-6, integrante del Edificio IV del Conjunto Residencial El Molino, situado en la Avenida Centenario, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; lo que implica la pérdida de la posesión o tenencia de dicha vivienda, por parte de quien en la actualidad la ocupa, considera esta autoridad judicial que es procedente en el caso de autos la aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, que expresa:

RESTRINCCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE VIVIENDAS.
“Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especial establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”

En consecuencia, de conformidad con el citado artículo, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial antes mencionado.
En tal virtud, y por cuanto de las actuaciones que cursan al vuelto del folio 05, al vuelto del folio 99 y al folio 103 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, y las co-demandadas ciudadanas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, respectivamente, tienen su domicilio procesal en las direcciones allí indicadas; líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y, entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, dejando las correspondientes boletas en las direcciones indicadas por las partes como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Asimismo y por cuanto de los autos no consta que la co-demandada, ciudadana EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a la mencionada co-demandada con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.
EL…
… JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-