LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 29, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio HENDER BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.573 y titular de la cédula de identidad número 9.224.286, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ARTURO ROJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.493.543, domiciliado en la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.

El juicio por cobro de bolívares por intimación, se inició mediante libelo de demanda que introdujera en fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano LUIS ARTURO ROJO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENDER BENÍTEZ, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.607, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró dentro de otros hechos los siguientes:

a. Que es tenedor y poseedor legítimo de dos (2) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por la ciudadana DULCE MARÍA ALBORNOZ, de la siguiente manera:

 La primera emitida en fecha 01 de junio de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,oo), para ser pagada en fecha 01 de julio de 2008.
 La segunda emitida en fecha 17 de septiembre de 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), para ser pagada en fecha 17 de marzo de 2008.

b. Que desde la fecha indicada para el pago de cada una de las cámbiales no ha sido posible lograr que la librada honre la deuda que mantiene a favor del demandante, siendo prácticamente imposible durante todo este tiempo lograr recuperar su dinero dado en préstamo.
c. Que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias para lograr el cobro de la letra de cambio objeto de la presente pretensión, es por lo que demandó por vía intimatoria a la ciudadana DULCE MARÍA ALBORNOZ, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

1. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), el equivalente a 76,92 unidades tributarias, por concepto de única de cambio signada con la letra “A”.
2. La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 644,80), el equivalente a 9,92 unidades tributarias, por concepto de intereses de mora sobre la cantidad indicada en el número 1, según dispone el Código de Comercio.
3. La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), el equivalente a 61,53 unidades tributarias, por concepto de letra de cambio signada con la letra “B”.
4. La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 584,40), el equivalente a 8,96 unidades tributarias, por concepto de intereses de mora sobre la cantidad indicada en el número 3, según dispone el Código de Comercio.

d. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.227,20), equivalente a ciento cincuenta y siete coma treinta y cuatro unidades tributarias (157,34 U.T.), más el doble en caso de ejecución forzada, más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
e. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la ciudadana DULCE MARÍA ALBORNOZ.
f. Fundamentó la demanda en los artículos 341, 640, 641, 642, 646, 647, 648, 649, 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 414, 479 y 480 del Código de Comercio.
g. Indicó el domicilio y dirección de la intimada y su domicilio procesal.

Del folio 3 al 5 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 24 de febrero de 2011, que obra a los folios 7 y 8, se admitió la demanda.

Se infiere del folio 12 al 22, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual se declaró lo siguiente:

1.- Extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, por la inactividad de la parte actora en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de treinta (30) días.
2.- Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
3.- No hay imposición de costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia que obra al folio 24, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENDER BENÍTEZ, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.

A los folios 25 y 26, se constata autos dictados por el Tribunal a quo mediante el cual se acordó cómputo y se admitió la apelación en ambos efectos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, fue interpuesto para su debida distribución en fecha 21 de febrero de 2.011, la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.227,20), equivalente a ciento cincuenta y siete coma treinta y cuatro unidades tributarias (157,34 U.T.).

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que obra del folio 12 al 22, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2011, se declaró lo siguiente:
1.- Extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, por la inactividad de la parte actora en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de treinta (30) días.
2.- Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
3.- No hay imposición de costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 24, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HENDER BENÍTEZ, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que si bien es cierto, se trata de una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, la misma se subsume a lo establecido artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que reza:


…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso bajo análisis, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 24 de febrero de 2.011, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad pasa de oficio a reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad pasa de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado HENDER BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de marzo de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21 de febrero de 2.011 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.227,20), equivalente a ciento cincuenta y siete coma treinta y cuatro unidades tributarias (157,34 U.T.), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, razón por la cual resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 26 de abril de 2.011, que obra al folio 26, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)
En el caso de marras, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.227,20), equivalente a ciento cincuenta y siete coma treinta y cuatro unidades tributarias (157,34 U.T), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 157,34 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser acatada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:


“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENDER BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de marzo de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 26 de abril de 2.011, que obra al folio 26, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no tiene más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión interlocutoria, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

REMITASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.297.