LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 09 de mayo de 2011, demanda por ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL, interpuesta por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.779.828, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.199.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.823, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil; tal y como, se constata del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 05 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 14 de enero de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.274.657, domiciliado en Mérida, estado Mérida, procreando en esa relación dos hijas quienes llevan por nombre DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.894.127 y 13.803.902 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
2º) Que aproximadamente 2 años después a su matrimonio, en el año 1987, su cónyuge para ese entonces, el ciudadano MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, tuvo una hija con la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.446.216, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
3º) Que la hija lleva por nombre MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, quien nació el día cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo reconocida por su padre quien para ese momento era su cónyuge MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, según consta de partida de nacimiento número 236, folio número 218 del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
4°) Que exactamente al año de haber nacido MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, es decir, el día cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, antes identificada, le hizo entrega directa y personal de su hija para que ella la criara, la educara y le diera todo lo que una madre pudiera dar y hacer por una hija, por lo que recibió a la niña MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, haciéndose responsable desde esa época los ciudadanos de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente proveyéndola de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y afecto conjuntamente con su padre MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ quien para la época era su cónyuge.
5°) Que la incluyeron en el seno familiar con el mismo trato de afecto que con las otras dos hijas, quedando su grupo familiar desde el cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) integrado por los cónyuges, y las tres (03) hijas.
6°) Que durante todo ese tiempo el ciudadano MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, actuó como representante legal ante las instituciones públicas educativas en las cuales asistieron DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA y MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, ya que ella no tenía documentación que le acreditara como representante legal de la última, sin embargo a la vista de todos ella era y es la madre, siendo público y notorio el tratamiento que como madre le daba a las tres niñas por igual.
7°) Que en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se vio en la necesidad ante la institución que labora, de indicar que MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, era su “ahijada” (sic), con el objeto de incluirla conjuntamente con sus otras dos hijas y su cónyuge en la cobertura de Hospitalización Cirugía- Maternidad que otorga el Departamento de Bienestar Social de la Dirección de Personal del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes a sus trabajadores y los familiares de estos.
8°) Que durante todos esos años la relación familiar fue de completa armonía, pero por motivos irreconciliables con su cónyuge decidieron de mutuo consentimiento y de manera amistosa separarse en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que solicitaron el divorcio con base al artículo 185- A del Código Civil, acordándose la disolución del vínculo matrimonial en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
9°) Que motivado a lo antes dicho y para esas mismas fechas se mudó para el apartamento 01-02, piso 1, Bloque 24 de las Residencias Los Andes en la Urbanización Campo de Oro en Santa Juana del Estado Mérida, con las adolescentes MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, con ánimos de continuar viviendo y compartiendo las cuatro como familia, haciéndose responsable conjuntamente con su padre MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, como madre y padre de las tres (03) hijas en virtud de su unión familiar por el vínculo de afecto existente, del cuidado, de la alimentación, vestido, educación, recreación, afecto, vivienda y salud por igual.
10°) Que posteriormente se mudó con sus tres (03) hijas al apartamento 24, piso PH del Edificio Valecillos, ubicado en la calle 24 con avenida 4, Sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde actualmente continúan viviendo juntas como la familia que son.
11°) Que como trabajadora de la Universidad de Los Andes ha alcanzado algunos beneficios económico- sociales que le han permitido en lo posible incluir a MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA conjuntamente con sus otras dos hijas, tal como se evidencia de anexos presentados conjuntamente con el escrito libelar.
12°) Que teniendo capacidad para adoptar según el artículo 4 de la Ley de Adopción en virtud de tener cincuenta y nueve (59) años de edad y observándose que MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA es mayor de edad, venezolana, soltera, sin hijos, estudiante y de su mismo domicilio, ya que está totalmente integrada a su hogar y que dicha ciudadana no ha sido previamente adoptada, y visto que la ciudadana supra indicada durante veintidós (22) años de los veintitrés (23) que tiene de edad ha estado viviendo con ella y con sus otras dos hijas en una relación sana y armoniosa y en ocasión de ser una ciudadana solvente, con principios morales, que posee medios económicos que la pueden beneficiar al igual que a sus otras dos hijas, es que se propuso efectuar la adopción plena individual de la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, y visto que ella misma, le solicitó a mediados del mes de enero de 2011 el hecho de que se iniciara el procedimiento legal de adopción a fin de que quiere tener los mismos derechos que sus hermanas DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA.
13°) Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la adopción tiene efectos legales a la filiación y se establece siempre a beneficio de la adoptada conforme a la ley por lo cual acogiéndose al precepto constitucional antes señalado se debe determinar lo más beneficioso para MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA.
14°) Que solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 22 de la Ley de Adopción y criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia Nro. RC-00160 de fecha 10 de marzo de 2004. Exp. C- 2004-000098, se acuerde la ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL a su favor de la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA.
15°) Que una vez acordada la Adopción Plena Individual, registrada y ejecutoriada la respectiva sentencia, sus nombres y apellidos sean MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ SEPÚLVEDA de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Adopción.
16°) Que en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de la vigente Ley de Adopción, acuerde la adopción solicitada.
17°) Que se notificara para que compareciera a manifestar su consentimiento de adopción a la candidata a la misma, ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA.
18°) Que se notificara a las ciudadanas DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA a los efectos que fueren escuchadas las opiniones de sus hijas.
19°) Indicó su domicilio procesal y requirió que la solicitud de adopción fuese admitida librándose boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público y acordada con lugar en la definitiva.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes anexos documentales:
• Partida de nacimiento número 236, folio número 218, del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida que obra al folio 6.
• Planilla de cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Departamento de Bienestar Social de la Dirección de Personal del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes (folio 7).
• Obra al folio 8 copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA y MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y del auto que la declara firme.
• Copia simple de planilla de beneficiarios por concepto de fallecimiento Montepío de la Caja de Ahorro y previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 12).
• Copia simple de solicitud de afiliación a la Sociedad Venezolana de Protección familiar (SOVENPFA C.A.) de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 13).
• Al folio 14 obra inserta copia fotostática de Cuadro de Póliza - Recibo de Prima de Seguro de Vida Temporal, Póliza Nro. 10-50- 101753 de mercantil de Seguros C.A. de fecha 18 de febrero de 2011.
• Insertas a los folios 15 y 16 se leen originales de constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal Av. 2 Lora de fechas 29 de marzo de 2011.
• Al folio 17 obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la actora.
• Obra inserta a los folios 18 al 21 copia simple de partida de nacimiento de la actora.
• Inserta al folio 22 obra copia simple de planilla de datos filiatorios de la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA.
• Al folio 23 obra copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA.
Constan en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 24).
Obra a los folios del 25 al 28 auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011.
Consta al folio 30, poder especial otorgado por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA al abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO.
A los folios 36 y 37 obra declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de haber notificado legalmente a la representación fiscal.
En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se aclaró que el Ministerio Público disponía de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la misma fecha para formular observaciones a la solicitud de adopción plena individual (folio 34).
Riela al folio 36, auto de fecha 14 de julio de 2011 mediante el cual este Tribunal ordenó la continuación del procedimiento y abrió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas para consultar a las personas que debían consentir la adopción o emitir su opinión.
Del folio 42 al 47 obran resultas de notificación de las ciudadanas MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA.
A los folios 49 y 50 obra inserta opinión de la ciudadana DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, mediante la cual declaró lo siguiente:
“El día de hoy, jueves cuatro de agosto de dos mil once, a las diez y media de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para consultar a la ciudadana DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.894.127, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, sobre su opinión con relación a la solicitud de adopción promovida por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.828, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 17 de la Ley de Adopción, se anunció a viva voz y se abrió el acto, constatándose la presencia de la ciudadana DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, quien fue identificada como quedó escrito, conforme se evidencia de su cédula de identidad, de ocupación estudiante universitaria y domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a prestar su opinión para este juicio, la cual expresó en la forma siguiente: “Yo, DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, estudiante universitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.894.127, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34, entre avenidas 3 y 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, soy hermana biológica por parte de padre de MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, y sé que ella no ha sido previamente adoptada por nadie, que no tiene descendencia consanguínea ni adoptiva, que desde la edad de un (01) año ha estado integrada a nuestro hogar, primero junto a nuestro común padre, y, luego del divorcio de éstos aproximadamente en el año 2000, continúa en nuestro hogar junto con mi madre la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, mi hermana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, y conmigo. Ella ha formado parte de esta familia desde la edad de un (1) año; mi madre le ha dispensado el trato de una verdadera hija y nosotras, como es natural, de hermana, a ella la tienen incluida en el seguro en todo lo de la Universidad, ella tiene los mismos derechos que nosotras.” Al ser consultada sobre la integración de su hermana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA en su hogar y de la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, expresó: “Tengo veinticinco (25) años de edad, y MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA tiene veintitrés (23) años dentro de nuestro seno familiar. Está con nosotras porque su madre natural no podía cuidar de ella, y en el año 1988 la entregó a mi padre MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y a mi mamá GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, quienes mientras estuvieron casados, y aún hoy, le brindan el trato y la atención de hija. Jamás la hemos discriminado respecto al trato y la atención que nuestra familia le ha brindado. Ha recibido educación formal como nosotras y nuestra madre es la que ha velado por su sustento material y por la satisfacción de sus necesidades más inmediatas: vestido alimentación y vivienda, igual que para nosotras. MIRLIANA ha recibido de nuestros padres un trato igual al que recibimos nosotras sus hijas, y como hermanas nos queremos y respetamos, nunca ha habido diferencia entre nosotras, por el contrario nuestra madre nos enseñó a querernos y a respetarnos como hermanas que somos. Estoy de acuerdo en la adopción plena que mi madre quiere hacer de MIRLIANA MARHYSOL, pues es la manera de sellar legalmente nuestra identidad como familia, porque sentimentalmente ya lo somos, pienso que se habían tardado en hacer este trámite. Es todo.” En este estado, cumplido el propósito del acto, el Tribunal lo da por concluido, siendo para este momento las once de la mañana, se levanta la presente acta, la cual se lee, y en señal de aceptación firman los presentes: EL JUEZ TITULAR, (FDO) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, LA COMPARECIENTE, (FDO) DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) SULAY QUINTERO”.
A los folios 51 y 52 obra inserta opinión de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, mediante la cual declaró lo siguiente:
“El día de hoy, jueves cuatro de agosto de dos mil once, a las once y media de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para consultar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.803.902, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, sobre su opinión con relación a la solicitud de adopción promovida por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.828, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 17 de la Ley de Adopción, se anunció a viva voz y se abrió el acto, constatándose la presencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, quien fue identificada como quedó escrito, conforme se evidencia de su cédula de identidad, ocupación: economista y domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a prestar su opinión para este juicio, la cual expresó en la forma siguiente: “Yo, MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, venezolana, soltera, economista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.803.902, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 entre 3 y 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida; soy hermana biológica por parte de padre de MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, y sé que ella no ha sido previamente adoptada por nadie, que no tiene descendencia consanguínea ni adoptiva, que desde la edad de nueve meses a un (01) año, estaba bebecita, ha estado integrada a nuestro hogar, primero junto a nuestro común padre, y, luego del divorcio hace como aproximadamente diez (10) años, continúa en nuestro hogar junto con mi madre la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, mi hermana DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, y conmigo. Ella ha formado parte de esta familia desde la edad de nueves meses a un (1) año; mi madre le ha dispensado el trato de una verdadera hija y nosotras, como es natural, de hermana, tanto que nuestras amistades no han notado nuestra diferencia.” Al ser consultada sobre la integración de su hermana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA en su hogar y de la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, expresó: “Tengo treinta y dos (32) años de edad, y MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA tiene veintitrés (23), dentro de nuestro seno familiar, prácticamente toda su vida. Está con nosotras porque me imagino que su madre natural no podía cuidar de ella, y en el año 1988, la entregó a mi padre MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y a mi mamá GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, quienes mientras estuvieron casados, y aún hoy, le brindan el trato y la atención de hija. Jamás la hemos discriminado respecto al trato y la atención que nuestra familia le ha brindado. Siempre ha recibido educación formal como nosotras, hasta en los mismos colegios, y mi madre ha velado por su sustento material y por la satisfacción de sus necesidades más inmediatas: vestido alimentación y vivienda. MIRLIANA ha recibido de nuestros padres un trato igual al que recibimos nosotras sus hijas, y como hermanas nos queremos y respetamos. Estoy de acuerdo en la adopción plena que mi madre quiere hacer de MIRLIANA MARHYSOL, pues es la manera de sellar legalmente nuestra identidad como familia, sin embargo considero que eso no es una limitante para seguir unidas, ella siempre será la hija de mi mamá. Es todo.” En este estado, cumplido el propósito del acto, el Tribunal lo da por concluido, siendo para este momento las once y cincuenta minutos de la mañana, se levanta la presente acta, la cual se lee, y en señal de aceptación firman los presentes: EL JUEZ TITULAR, (FDO) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, LA COMPARECIENTE, (FDO) MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) SULAY QUINTERO QUINTERO”.
A los folios 53 y 54 se lee consentimiento de adopción dado por la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, quien al respecto expresó lo siguiente:
“El día de hoy, lunes ocho de agosto de dos mil once, a las diez y media de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para consultar a la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.818, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, sobre su consentimiento con relación a la adopción promovida por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.779.828, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34 con avenida 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Adopción, se anunció a viva voz y se abrió el acto, constatándose la presencia de la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, quien fue identificada como quedó escrito, nacida el día 05 de julio de 1.987, conforme se evidencia de su cédula de identidad; de ocupación: estudiante y domiciliada en la dirección supra indicada. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a prestar su consentimiento, el cual expresó en la forma siguiente: “Yo, MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de la carrera de Estadística en la ULA, Noveno Semestre, domiciliada en el apartamento N° 24, piso P.H., Edificio Valecillos, calle 34, entre avenidas 3 y 4, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.796.818, nacida el 05 de julio de 1.987, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida; manifiesto que no existe vínculo consanguíneo entre mi persona y la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, pero si familiar porque para mí ella es mi mamá; que no he sido previamente adoptada por nadie, que no tengo descendencia consanguínea ni adoptiva, que desde la edad de un (01) año he estado integrada al hogar de la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA y he formado parte de su familia; de ella he recibido un trato de hija, tanto que me inscribió en los mismos colegios al de mis hermanas; y el trato de sus hijas para conmigo es de hermanas, porque lo son. Gracias a mi mamá Gloria he tenido la oportunidad de viajar por motivos académicos, con su apoyo económico y moral.” Al ser consultada sobre su integración en el hogar de la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, manifestó: “Tengo veinticuatro (24) años de edad, y veintitrés (23) años de haber sido acogida en el hogar de la familia MÁRQUEZ SEPÚLVEDA. Mi madre natural, BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, no pudo cuidar de mí, porque presumo que no estaba capacitada, por lo que yo teniendo apenas un (01) año de vida, según me cuentan mis padres MARCIAL y GLORIA LUZ el 05 de julio de 1988, me entregó a ellos, quienes para ese entonces eran esposos; y mientras estuvieron casados y aún después de su divorcio me han brindado el trato como familia y la atención que reciben sólo los hijos. No me he sentido discriminada en ningún momento respecto al trato y la atención que dicha familia me ha brindado. He cursado estudios de priMARÍA, bachillerato y actualmente universitarios bajo su auspicio, aunque a partir de la Universidad sólo con la ayuda de mi madre Gloria; gracias al apoyo que ellos me han brindado la esperanza de hacer de mí una profesional exitosa y útil a mi familia y a la sociedad. Desde el punto de vista material, ellos han sufragado todos mis gastos y necesidades personales: vestido, alimentación, salud y vivienda, pues me han acogido >repito< como un miembro más de esa familia. He sido bendecida con su apoyo afectivo, moral y económico, desde mi llegada a esta familia, tengo todo lo que jamás podría tener con mi madre biológica; pues conozco mi familia biológica por parte de mi mamá natural y para nada se compara con mi familia actual; sus hijas nunca me han despreciado, jamás me he sentido aislada, nos vemos, nos entendemos y nos tratamos como hermanas; hasta nos peleamos como hermanas, lo normal, pues en realidad lo somos por parte de padre, y creo que ellos me han brindado el amor y el calor de una familia natural, mi familia es muy unida.” Al ser consultada sobre si consiente su adopción por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, expresó: “Sí, claro, es lo que he deseado desde pequeña, estoy totalmente de acuerdo, y consiento en mi adopción plena por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA; pues mi deseo es ser como mis hermanas, llamarme MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ SEPÚLVEDA; de hecho cuando yo era niña siempre decía que mis apellidos eran MÁRQUEZ SEPÚLVEDA”. En este estado, cumplido el propósito del acto, el Tribunal lo da por concluido, siendo para este momento las once y diez minutos de la mañana, se levanta la presente acta, la cual se lee, y en señal de aceptación firman los presentes: EL JUEZ TITULAR, (FDO) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, LA COMPARECIENTE, (FDO) MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) SULAY QUINTERO QUINTERO.
Inserta al folio 55 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien manifestó: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Solicitud que encabeza autos del presente expediente y las documentales aportadas con el mismo, indicándole al Tribunal a efectos de subsiguientes actuaciones que previa comprobación en su contenido de la documental marcada con la letra “A” y que obra al folio seis (6) del expediente, referente a partida de Nacimiento Nro. 236, Folio 218 del año 1987 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que pertenece a MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, que la precitada candidata a ser adoptada nació el día 5 de julio de 1987, por lo que durante el ínterin del presente procedimiento la candidata a ser adoptada ha cumplido veinticuatro (24) años de edad” (sic).
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: LA ADOPCIÓN: El autor venezolano Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil venezolano”, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285, la define como:
“De acuerdo a la doctrina más reconocida, la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio del cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien, conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil...”
De igual manera el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, define la adopción en la forma siguiente:
“El acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre las personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas análogas a las de la filiación o como lo enuncia el autor DE CASSO “Ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”... (omissis)
El fundamento de esta Institución estriba en la protección del adoptado como lo establece el artículo 1 de la Ley de Adopción el cual reza de la siguiente forma: “La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado”.
Esta institución posee distintos caracteres:
Es bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante y el adoptado.
Es personalísima: sabemos que uno de los caracteres del derecho de familia es la limitación al principio de la representación por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercer los derechos mediante la representación.
Es un acto puro y simple: puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Es inter vivos: en Venezuela la adopción es un acto Jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas.
Es un acto solemne: puesto que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal indispensable para su valides.
Es de orden público: la adopción esta regida por normas de orden público que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Asimismo, se observa que en la presente causa se está en presencia de una adopción plena de una mayor de edad.
Del estudio concordado de los documentos insertos en autos, se evidencia que la persona a la cual se pretende adoptar no ha sido adoptada anteriormente y que ha estado integrada al hogar de la solicitante desde hace varios años, donde ha sido tratada como hija propia.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de adopción plena individual. A tal efecto, establece el último aparte del artículo 22 de la Ley Sobre Adopción lo siguiente:
“…Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar”
En Venezuela, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones de la Ley sobre Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1983) para con los mayores de edad y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) para con los niños, niñas y adolescentes, las cuales mantienen una yuxtaposición de vigencia de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas. Así, la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.
TERCERA: DE LA ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL: En este orden de ideas, tratándose de una adopción plena, es preciso señalar las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo a la disposición de rango constitucional contenida en el artículo 75 del texto constitucional, “...la Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptada o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, con lo cual el constituyentista reforzó el principio existente en beneficio del adoptado, consagrado en el artículo 1 de la Ley sobre Adopción, supra citado.
2. De igual manera, el artículo 7 de la Ley sobre Adopción, establece: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiera estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”, lo cual se cumple en el caso bajo estudio.
3.- La intención del solicitante es cambiar el apellido de la ciudadana, a quien se pretende adoptar, en consecuencia, tenerla como hija.
4.- Ahora bien, en atención a la presente solicitud encuentra este Juzgador que la Ley Sobre Adopción, en su artículo 4, determina:
“Artículo 4.- La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años”.
En armonía con lo anterior, establece el artículo 5 del mismo texto legal lo que sigue:
“Artículo 5.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…”
CUARTA: ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: La solicitante consignó como medios probatorios varios documentos públicos que fueron presentados como anexos documentales al escrito libelar; a saber, la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, donde se comprueba su mayoría de edad; un documento emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, donde se encuentra como beneficiaria del Departamento de Bienestar Social la antes mencionada ciudadana; copia de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre las ciudadanos GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA y MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ; una planilla de datos de socio emanada de la Caja de Ahorro y Previsión Social de la Universidad de Los Andes; dos constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal Avenida 2 Lora, copia de la partida de nacimiento de la adoptante; copias de las cédulas de identidad tanto de la adoptante como de la adoptada. A estos documentos públicos, el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
QUINTA: DE LOS CONSENTIMIENTOS: Como quiera que la adoptante manifestó en su escrito de solicitud que la adopción era plena, y tomando este sentenciador como premisa la disposición constitucional establecida en el artículo 75 “… la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la Ley…” con lo cual el constituyente patrio creó un principio a favor o en beneficio del adoptado, por lo que este Tribunal acogiéndose a la norma parcialmente transcrita y a lo expresado en la solicitud, debe colegir, como más benéfica para la adoptada, la adopción plena, y así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador que consta en autos el consentimiento puro, simple y espontáneo por parte de la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA de ser adoptada, lo cual se constata en los folios 53 y 54, de igual manera el consentimiento de las ciudadanas DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, en los folios 49 y 50 y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, a los folios 51 y 52, y no habiendo oposición del Fiscal del Ministerio Público, ni de ninguna otra persona, siendo este Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción de un mayor de edad, por ser un Juzgado Civil con competencia en materia de Familia, y, territorialmente, en el domicilio de la persona que se pretende adoptar, es por lo que considera que la adopción propuesta es procedente en derecho por ser ajustarse a las disposiciones de la Ley sobre Adopción. En el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos de ley. Y así se decide.-
SEXTA: DE LA ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL QUE SE PRETENDE: En el presente caso, se observa que la misma se refiere a una solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL que la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, de cincuenta y nueve (59) años de edad, introduce, en beneficio de la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, quien es hija de su ex cónyuge MARCIAL ENRIQUE MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, y de la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, configurándose así una adopción plena e individual con respecto al sujeto activo así también, es una adopción de un mayor de edad, con respecto al sujeto pasivo, quien cuenta con veinticuatro (24) años de edad, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en la Ley sobre Adopción referentes a la capacidad de las personas para adoptar, ya que el adoptante tiene más de veinticinco años de edad, y además es 18 años mayor que la adoptada, establecidos en sus artículos 4 y 5.
Analizado lo anterior, este Tribunal observa, que una vez efectuada la notificación de la representación del Ministerio Público, y transcurrido el lapso legal sin que haya sido formulada objeción alguna de su parte con respecto a la solicitud, habiendo la solicitante ratificado formalmente la misma, así como la candidata o beneficiaria de la adopción manifestó su voluntad expresa de aceptación de la adopción que se pretende en todas y cada una de sus partes, consintiendo en el hecho de ser adoptada por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, sumado a que los demás integrantes del grupo familiar, es decir, las ciudadanas DIANA MARGARITA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, expresaron su consentimiento, es por lo que es procedente la referida adopción. Y así debe decidirse.
Con vista a lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa que el presente caso se cumple con la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del Código Civil referente a la adopción y la Ley Especial de Adopción, antes mencionada.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de adopción plena individual solicitada por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, a favor de la adulta MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA.
SEGUNDO: Se decreta la Adopción Plena propuesta por la ciudadana GLORIA LUZ SEPÚLVEDA VALENCIA, a favor de la adulta MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, identificados en las actas procesales.
TERCERO: De conformidad con el artículo 54 de la Ley sobre Adopción, la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, adquiere la condición de hija de la adoptante, con los efectos indicados en los artículos 55, 56 y 57 eiusdem.
CUARTO: Que en lo sucesivo la prenombrada ciudadana llevará el apellido de la adoptante, por lo cual se le conocerá como MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, a tenor del artículo 51 de la aludida Ley, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley sobre Adopción.
QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, expedir y remitir a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, copias certificadas del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe en el Acta de Nacimiento número 236, folio número 218 del año 1987 que corresponde a la adoptada ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ MEDINA, llevada por dicho Registro Civil, la nota marginal únicamente con la inscripción “adopción plena”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal.
SEXTO: En atención a lo estatuido en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, una vez que quede firme definitivamente la sentencia se ordena remitir con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena de la ciudadana MIRLIANA MARHYSOL MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, al Registro Civil del domicilio de la adoptada, es decir, al Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su madre consanguínea.
SÉPTIMO: Se ordena publicar un Edicto en el diario “FRONTERA” de esta ciudad una vez que quede definitivamente la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
OCTAVO: La presente decisión es apelable en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley sobre Adopción y no está sujeta a consulta, toda vez que las únicas sentencias con respecto a la adopción que tienen consulta son las relacionadas a los procesos judiciales relativos a la extinción de la adopción de conformidad con el artículo 64 eiusdem y las sentencias por nulidad de las adopciones bien sea de menores de edad o de mayores de edad, conforma a lo consagrado en el artículo 77 ibídem.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión definitiva, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº ¬10.303.
ACZ/SQQ/pmv.
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