JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de octubre de dos mil once.
201º y 152º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 186 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora, que la pretensión que del mismo se deduce, es la de prescripción adquisitiva, sobre un lote de terreno donde se ejerce producción agrícola, que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión que a dicho Código hace el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la presente demanda fue admitida, y se ordenó emplazar a los ciudadanos FELIPA CASTILLO, VENANCIO CASTILLO, CAMILA CASTILLO, ALEJANDRA CASTILLO, DESIDERIO CASTILLO, JESUS CASTILLO, ANA CASTILLO, FRANCISCO CASTILLO, VICTOR CASTILLO, CATALINA CASTILLO, RITA CASTILLO, ROSA CASTILLO, RAMONA CASTILLO, LUCRECIA CASTILLO Y MAURICIA CASTILLO, sucesores o herederos del ciudadano RAMON CASTILLO; y por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble sub litis.
Finalmente, por decisión de fecha 06 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente procedimiento y, como consecuencia de la declaratoria, declinó la competencia para ante este Juzgado.
A los fines de admitir la presente demanda por prescripción observa la juzgadora que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.
Igualmente, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Asimismo, el Código Civil Venezolano, comentado de Emilio Calvo Baca, muestra cual es el concepto de prescripción, el cual es del tenor siguiente:
“Siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones.
Tradicionalmente la prescripción se distingue en:
a) prescripción adquisitiva. Que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado”
Ahora bien, de las doctrinas antes transcritas y a los fines de determinar si es o no procedente la admisión de la demanda cabeza de autos, este Juzgado ordena a parte actora consignar los requisitos que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo el auto de admisión de la demanda así como los actos subsiguientes a dicho auto, dejando con plena vigencia las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de junio de 2011 (folios 95 al 104), mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para ante este Juzgado; y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de julio de 2011 (folios 110 al 128), quien confirmó la decisión del Tribunal declinante; y demás actuaciones cumplidas en este proceso por ante los Juzgados antes mencionados. Y por cuanto entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la presente causa debe sustanciarse conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por de dicha Ley, así como los que indica el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y repone la causa al estado de que la parte actora consigne los requisitos exigidos en el precitado artículo 691 eiusdem. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3222.-
amf.-
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