REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
Por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2001, por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, estima sus honorarios profesionales, en el juicio que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 1509, contra el demandante, ciudadano JESUS RAMON VELAZQUEZ VALENZUELA.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001 (folio 7), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó sustanciar en cuaderno separado. Abriéndose cuaderno y encabezándose con original del referido escrito, dejándose en su lugar copia fotostática certificada.
En fecha 27 de junio de 2001 (folio 7), se ordenó la intimación de los ciudadanos MARIA HERMELINDA MOLINA DE PEÑA, LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, MARIA FIDELINA MOLINA LOBO y JOSE VICENTE MOLINA LOBO, para que paguen a la abogada LEIX TERESA LOBO, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concede como término de distancia, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 169.900.408,60), suma ésta estimada por la actora de sus honorarios profesionales, correspondiéndole a cada intimado en su carácter de heredero la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 42.475.102,16), reclamado por la abogada antes mencionada, o para que en dicho lapso haga uso del derecho de retasa o exponga lo que creyere conveniente a sus derechos e intereses. Librándose las respectivas boletas y comisionándose a los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina; de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero; y de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2001, los ciudadanos MARIA FIDELINA MOLINA LOBO, JOSE VICENTE MOLINA LOBO, LUIS ALBERTO MOLINA LOBO y MARIA HERMELINDA MOLINA DE PEÑA, confirieron poder especial al abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, quedando tácitamente citados.
Por auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 45), el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana, para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de los retasadores.
En decisión de fecha 25 de junio de 2002 (folio 46), el Tribunal declaró la nulidad del auto de nombramiento de retasadores y en consecuencia, procede a resolver sobre la oposición efectuada por el abogado GERMAN ADOLFO MOLERO.
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2002 (folios 49 al 51), se declaró invalido el poder apud acta otorgado al abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, por los intimados, ciudadanos MARIA FIDELINA MOLINA LOBO, JOSE VICENTE MOLINA LOBO, LUIS ALBERTO MOLINA LOBO y MARIA HERMELINDA MOLINA DE PEÑA; asimismo, se abstiene de decretar medida de embargo preventivo sobre los bienes de los intimados; y en relación a la oposición realizada por el abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, el Tribunal procede conforme a lo decidido en donde se dejó sin validez legal el poder apud-acta, al no darse ningún valor jurídico a la diligencia de fecha 30 de julio de 2001, por considerar que el mencionado abogado no es apoderado de los intimados, se ordena librar los correspondientes recaudos de intimación, conforme a la admisión de la estimación de honorarios profesionales de fecha 27 de junio de 2001, realizada por la abogada LEIX TERESA LOBO. Asimismo, ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2003 (folio 44), se ordenó intimar a los ciudadanos MARIA FIDELINA MOLINA LOBO, JOSE VICENTE MOLINA LOBO, LUIS ALBERTO MOLINA LOBO y MARIA HERMELINDA MOLINA DE PEÑA, para que paguen al ciudadano JESUS RAMON VELAZQUEZ VALENZUELA, dentro de los diez (10)días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última intimación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concede como término de distancia, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 169.900.408,60), suma ésta estimada por la parte actora de sus honorarios profesionales, correspondiéndole a cada intimado en su carácter de heredero la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 42.475.102,16), para que en dicho lapso concurra a exponer todo lo que creyere conveniente a sus derechos e intereses, y hacer uso del derecho de retasa de honorarios. Comisionándose a los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina; de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero; y de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 183), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización en la causa. Lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 215), librándose boleta de notificación a la parte actora, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijará la misma en la puerta del local sede de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 184), la abogada LEIX TERESA LOBO, se dio por notificada del auto de fecha 03 de agosto de 2005.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera anactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el 20 de agosto de 2005, fecha en que la abogada LEIX TERESA LOBO, se dio por notificada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAMON VELAZQUEZ VALENZUELA, contra los ciudadanos MARIA FIDELINA MOLINA LOBO, JOSE VICENTE MOLINA LOBO, LUIS ALBERTO MOLINA LOBO y MARIA HERMELINDA MOLINA DE PEÑA, por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1509
Mhp.
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