REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2008 (folios 1 al 8), por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando en representación de los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOLINA DE ZAMBRANO, BELKIS MARINA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSY TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARCANGEL ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGELIS ZAMBRANO MOLINA, NELSON ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.072.789, V-8.070.912, V-8.070.909, V-8.075.406, V- 4.471.500, V-8.087.550, V-8.086.749, V- 8.089.645 y V-8.708.505, en su orden, domiciliados en la aldea “El Carrizal”, Municipio Tovar del Estado Mérida; donde intentó formal demanda, contra el ciudada¬no ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.662, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 9), este Juzgado admitió dicho reclamo y, ordenó el emplazamiento del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contes¬tación a la reclamación de costas procesales, a cuyo efecto se acordó librar la correspon¬diente boleta, junto con copia fotostática certificada del escrito de estimación e intimación de costas procesales y copia simple de la boleta a fin de que estos últimos quedaran en poder de la persona citada; remitiéndose comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien para la fecha se encontraba de distribuidor.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 19 al 26), de donde se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal practicó la citación ordenada, según se evidencia de la correspondiente boleta que riela al folio 23.
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2009 (folios 27 al 29), el Tribunal declaró procedente el derecho al cobro de las costas procesales por parte del abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, actuando en representación de los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOLINA DE ZAMBRANO, BELKIS MARINA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSY TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARCANGEL ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGELIS ZAMBRANO MOLINA, NELSON ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, contra el ciudada¬no ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, los cuales ascienden a la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00). Dicha decisión quedó firme en fecha 14 de abril de 2009 (folio 31).
Por auto de fecha 1° de julio de 2009 (folio 33), este Juzgado ordenó la intimación del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, o a su apoderado judicial, abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, para que pagaran al abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, con el carácter expresado, la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), comisionándose al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien para la fecha se encontraba de distribuidor.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 47), se dejó la comisión librada Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordeno librar nueva boleta de citación al intimado, ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, junto con las correspondientes compulsas y entregársele al Alguacil de este Juzgado para que practicara la citación ordenada.
En fecha 20 de julio de 2010 (folio 59), diligenció el Alguacil de este Tribunal, manifestando que consignaba las compulsas libradas al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, por cuanto la parte intimante no dio impulso procesal.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cum¬plido con las obligaciones legales para dar impulso al juicio y, a tal efecto, observa:
Al folio 59 obra diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó los recaudos de intimación del demandado. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con la primera parte del artículo 267; y el artículo 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, actuando en representación de los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOLINA DE ZAMBRANO, BELKIS MARINA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSY TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARCANGEL ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGELIS ZAMBRANO MOLINA, NELSON ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, contra el ciudada¬no ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, todos identificados anteriormente, por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1851.- (C.E.I.C.P.)
amf.-
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