REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 17 de junio de 2003, por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.000.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.917, y domiciliado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, chileno, residente, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº E-81.232.125, y domiciliado en la Aldea el Pedregal, Municipios Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual intentó formal demanda, contra la ciudadana SORAYA CRITINA SPOONER CORDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ESTIMACION DE COSTAS Y COSTOS.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 2), se ordenó la intimación de la ciudadana SORAYA CRITINA SPOONER CORDERO, para que pagara al ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), suma ésta en que fueron estimados y que corresponde a las costas y costos del juicio, o para que en dicho lapso concurra a este Tribunal a hacer uso del derecho de retasa o a exponer todo lo que creyere conveniente a sus derechos e intereses. Librándose la correspondiente boleta de intimación, anexándosele copia fotostática certificada del escrito de estimación de costas y costos, y remitiéndose con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se comisionó amplia y suficientemente.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió y agregó los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que fue imposible la practica de la intimación de la ciudadana SORAYA CRITINA SPOONER CORDERO, (folios 8 al 20).

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, la suscrita Juez Temporal, Dra. AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 24). Dichas notificaciones fueron cumplidas, según se evidencia de los folios 23 y 26 del cuaderno.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:


"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 10 de agosto de 2005, fecha en que la parte intimante se dio por notificada del avocamiento de la suscrita Juez Temporal (folio 23), hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso a la causa, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En Virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO FRITZ TORRES, contra la ciudadana SORAYA CRITINA SPOONER CORDERO, anteriormente identificados, por ESTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federa¬ción.

La…
Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández



La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2319
vrm.-