JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de octubre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la estimación e intimación de honorarios profesionales, formulada en escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010 (folios 1 al 3), por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual inter¬puso contra la ciudadana RAMONA CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-235.024, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que dicha reclamación fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 4), y se ordenó emplazar a la ciudadana RAMONA CONTRERAS DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que lo hiciera o no el Tribunal dictaría sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su contestación, remitiéndose los recaudos correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera por distribución practicara la citación ordenada; y que en cuanto a la solicitud de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el referido escrito, se resolvería por auto y en cuaderno separado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 1 del cuaderno de medida), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el casco urbano de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, cuyos linderos fueron especificados en dicho auto.
En fecha 06 de junio de 2011 se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 14 al 47), de donde se evidencia que la parte actora gestionó la respectiva citación siendo imposible esta, por lo que por ante ese mismo Juzgado solicitó el emplazamiento cartelario de la demandada, ciudadana RAMONA CONTRERAS DIAZ.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011 (folio 48), este Tribunal designó defensor ad litem de la demandada, ciudadana RAMONA CONTRERAS DIAZ, a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, para que manifestara su aceptación o excusa y en el primer caso prestara el juramento legal; librándose la correspondiente boleta de notificación y, a quien el Alguacil de este Tribunal notificó en fecha 19 de julio de 2011, según se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 50 y 51.
En fecha 22 de julio de 2011, la defensora ad litem designada, prestó el debido juramento legal (folio 52).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (folio 53), la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, solicitó se libraran los recaudos de citación a la defensora ad litem, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, lo cual fue acordado en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 54).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 57), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación librada a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, debidamente firmada, por la misma, según costa de la boleta que obra al folio 58.
Relacionadas las actuaciones más relevantes de la causa; y por cuanto la compe¬tencia por la materia es de eminente orden público y como tal su falta, de conformi¬dad con el artículo 60 del Código de Proce¬di¬miento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cual¬quier estado y grado de la causa, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione material para conocer y decidir la acción propuesta, a cuyo efecto, previamente se hacen las considera¬ciones siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor (…) La incompetencia por el Territorio (…)”.
Asimismo, los artículos 41 y 42 del Citado Código, expresa:
“Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
Asimismo, el artículo 167 eiusdem, dispone: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Igualmente, el artículo 22 de la Ley de Abogados, expresa:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados anteriormente transcrito, el Juez natural para el conocimiento de los honorarios profesionales extrajudiciales es el que ejerce la jurisdicción civil.
Aplicando el procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis del artículo antes señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, dictada en el expediente N° AA10-L-2009-000219, con ponencia del Magistrado doctor Juan José Núñez Calderón, tomó en consideración entre otras, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chavez), la cual es del tenor siguiente:
“(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el defecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y; 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante el tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4)El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “… la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…) (resaltado del original).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y revisado el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales ya mencionado, se desprende que se ha conformado el último de los supuestos señalados en las jurisprudencia citada, que se refiere a las causas ya finalizadas, pues la misma debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo ante el Tribunal civil competente por la cuantía y el territorio.
SEGUNDO: Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-
Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de(1.500 U.T); es decir CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual actualmente es la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,oo).
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 eiusdem, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Cuaderno de Estimación de Honorarios del Exp. Nº 2323.-
amf.-