REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de mayo de 1998 (folios 1 al 4), ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.985, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMALIA SOSA RIVAS, EDUVINA SOSA RIVAS, SINECIO SOSA RIVAS, FRANCISCA SOSA DE HERNANDEZ, EDUARDA SOSA RIVAS, CENOVIA SOSA RIVAS DE RAMOS, MARTIN SOSA RIVAS, ASCENCION SOSA RIVAS, MARIA ENCARNACION SOSA DE MONTILLA, ISIDRA SOSA RIVAS y MARIA DE LA PAZ SOSA DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.308.731, V- 8.004.417, V- 4.486.549, V-9.051.072, V-5.307.791, V- 6.578.246, V-9.051.206, V- 9.051.207, V- 6.236.727, V- 6.970.356 y V- 3.130.847, en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde intentaron formal demanda contra los ciudada¬nos ABDON SOSA GUZMAN y MARIA CRISTINA RIVAS VIUDA DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.471.732 y V- 3.034.688, domi¬ciliados Mérida, estado Mérida, por ACCION DE NULIDAD DE VENTA Y TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO VIA PRINCIPAL.
Luego de reiteradas declaraciones de incompetencia por los Juzgados que conocieron de la causa, ingresó dicho expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció del conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, dictando esta a su vez decisión en fecha 16 de abril de 2008, quien se declaró competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía; asimismo declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió el presente expediente procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 501 y 502, segunda pieza), este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, propuesta por la abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMALIA SOSA RIVAS, EDUVINA SOSA RIVAS, SINECIO SOSA RIVAS, FRANCISCA SOSA DE HERNANDEZ, EDUARDA SOSA RIVAS, CENOVIA SOSA RIVAS DE RAMOS, MARTIN SOSA RIVAS, ASCENCION SOSA RIVAS, MARIA ENCARNACIÓN SOSA DE MONTILLA, ISIDRA SOSA RIVAS y MARIA DE LA PAZ SOSA DE HURTADO, contra los ciudadanos ABDON SOSA GUZMAN y MARIA CRISTINA RIVAS VIUDA DE SOSA, dictado en fecha 12 de julio de 2001, por este mismo Juzgado y, consecuencialmente, repuso la causa al estado de que los actores presentaran nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005); dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación de dicha decisión. Así se establece.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cum¬plido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:
A los folios 501 y 502, segunda pieza, obra decisión de fecha 13 de febrero de 2009, mediante la cual se ordenó a la parte demandante consignara nueva demanda, donde cumpliese con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole para tal fin, diez (10) días de despacho a partir de la publicación de la referida decisión.
Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con el encabezamiento del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMALIA SOSA RIVAS, EDUVINA SOSA RIVAS, SINECIO SOSA RIVAS, FRANCISCA SOSA DE HERNANDEZ, EDUARDA SOSA RIVAS, CENOVIA SOSA RIVAS DE RAMOS, MARTIN SOSA RIVAS, ASCENCION SOSA RIVAS, MARIA ENCARNACION SOSA DE MONTILLA, ISIDRA SOSA RIVAS y MARIA DE LA PAZ SOSA DE HURTADO, contra los ciudada¬nos ABDON SOSA GUZMAN y MARIA CRISTINA RIVAS VIUDA DE SOSA, todos anteriormente identificados, por ACCION DE NULIDAD DE VENTA Y TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO VIA PRINCIPAL.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La…
Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2322.-
amf.-
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