REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Solicitante: PEDRO PABLO PARRA MORALES

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia el presente expediente mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO PARRA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.561, domiciliado en el Sector Caño Seco II, casa S/N, vía Altamira (cerca de la casa comunal), Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468 y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.761.647, domiciliada en el Sector San Isidro de Onia, carretera principal, La Pedregosa Vía ULA, casa S/N (frente a la Hacienda Onia), Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, folio 06 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 991-11 y se ordenó la citación de la ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES, antes identificada y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 08 y 10 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 21 de julio 2011 (f. 12) se realizo acto de comparecencia de la ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES, ya identificada, quien ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano PEDRO PABLO PARRA MORALES.
En fecha tres (03) de agosto de 2011 (f. 13), el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 31 de enero de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Isidro de Onia, carretera principal, La Pedregosa Vía ULA, casa S/N (frente a la Hacienda Onia), Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde el 05 de julio del año 1996, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES.
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 31 de enero de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales que partir; que han permanecido separados desde el 05 de julio del año 1996, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Isidro de Onia, carretera principal, La Pedregosa Vía ULA, casa S/N (frente a la Hacienda Onia), Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2011 (f. 12) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano PEDRO PABLO PARRA MORALES.
En fecha tres (03) de julio de 2011 (f. 13), el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges PEDRO PABLO PARRA MORALES Y MARINELA GARCIA ROSALES, han permanecido separados de hecho desde el 05 de julio del año 1996, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano PEDRO PABLO PARRA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.561, domiciliado en el Sector Caño Seco II, casa S/N, vía Altamira (cerca de la casa comunal), Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468 y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana MARINELA GARCÍA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.761.647, domiciliada en el Sector San Isidro de Onia, carretera principal, La Pedregosa Vía ULA, casa S/N (frente a la Hacienda Onia), Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos PEDRO PABLO PARRA MORALES Y MARINELA GARCIA ROSALES, han manifestado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 1:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Expediente Nº 991-11
CERR//Djmr/dv.