REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

Parte Demandante: Abg. Dunia Chirinos Laguna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez.

Parte Demandada: Reina del Carmen Carrero de Briceño.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón.

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, en el cual solicita al Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2011 (f. 1), este Tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para proceder a la practica de la misma.

Según acta de fecha 04 de agosto del año 2011, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a quien le correspondió conocer por distribución, da cumplimiento a la comisión conferida.

Abierta la incidencia a pruebas, las partes no consignaron sus respectivos escritos.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero: La solicitud cautelar es fundamentada por la parte actora, en el argumento de que la parte demandada en ejercicio del derecho a la doble instancia, apeló en forma simple, sin ofrecer ni constituir la garantía que corresponde otorgar al poseedor de la cosa cuando siendo vencido en juicio apela del fallo de la primera instancia y por tal motivo solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un galpón con columnas de cemento y cabilla techos de acerolit, pisos y bloques de cemento, ubicado en la carretera Mérida El Vigía, en la entrada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el N° A-40, frente al antiguo Cuartel de la Guardia Nacional, actualmente la Unidad Educativa 2.000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: frente, la carretera que conduce de El Vigía a La Victoria; costado derecho, terreno de Jesús Guillen; costado izquierdo, terreno de Joaquín Suárez y por el fondo, el río Onia; por el frente mide sesenta y dos metros (62), adquirido mediante documento protocolizado ante al Oficina Subalterna del Antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1977, bajo el N° 78, folios 190 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, fundamentando su petición en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 01 de agosto del año 2011, este Juzgado decreta la medida solicitada sobre el bien inmueble antes referido, por cuanto se verificaron los supuestos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, conforme lo establece el articulo 599, ordinal 6° ejusdem, librándose despacho al Juzgado Ejecutor correspondiente, a fin de materializar la medida decretada.

Segundo: Según acta de fecha 04 de agosto del año 2011 (f. 13 al 17, con sus vueltos), levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandada hace oposición a la medida, en los siguientes términos:
“..En primer lugar actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA DEL CARMEN CARRERO BRICEÑO, causa que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 2343-11 y actuando en este acto en mi carácter de asistente, procedo a consignar ante este Tribunal copia fotostática del oficio N° 3732 de fecha 01 de agosto de 2011 donde consta y se evidencia la apelación interpuesta a la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, donde se declara la correspondiente remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de alzada en virtud de la admisión de la apelación, consigno y anexo marcado con la letra A, para que sea debidamente agregada y produzca todos los efectos que establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en ambos efectos no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras este pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”(disposiciones legales); en consecuencia, solicito expresamente a la majestad de este Tribunal ejecutor proceda con estricto apego al derecho consagrado en el Código de Procedimiento Civil y ordene la correspondiente suspensión del secuestro cautelar ordenado por el Tribunal y solicitado por la parte demandante; en segundo lugar procedo a referirme a exponer ante este Tribunal partes de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, la cual señala: “..Basta con la sentencia condenatoria con la circunstancia de apelación para que proceda el secuestro siempre y cuando la parte que apela de la decisión no consigne fianza…”. Ahora bien, a pesar de estar dadas estas circunstancias en autos, solicito respetuosamente a este Tribunal Ejecutor se suspenda la medida cautelar de secuestro en virtud de que ofrezco en este acto constituir una fianza personal que propongo en este mismo acto a los fines de que se suspenda dicha medida, garantizadoras de las resultas del juicio, pudiendo y no ocasionando lesiones a los intereses de mi asistida de orden laboral, social, patrimonial y económico, en virtud de considerar de que esta es una medida suspendible por este Tribunal al ofertarse, prestarse y constituirse dicha fianza, caso contrario se estaría lesionando derechos que están expresamente consagrados y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Procesal deben ser garantizados en todo estado y grado de la causa. En tercer lugar, caso de que este Tribunal considere improcedentes mis pedimentos, que reservo a nombre de mi defendida a toda instancia, solicito a este Tribunal se confiera un lapso de quince 15 días para materializar la entrega formal del lugar señalado y especificado textualmente en el auto dictado por el Tribunal, para practicar la medida de dicho secuestro; así mismo, solicito al Tribunal, que en caso de tener que practicar la medida, observe cuidadosamente que la medida que se solicita practicar es sobre un inmueble constituido por un galpón con columnas de cemento y cabilla, pisos y bloque de cemento y el terreno donde están debidamente construidas, y que no es el lugar donde este Tribunal en este momento se encuentra constituido ya que este Tribunal esta verdaderamente constituido al frente de dicha mejoras por ser construcciones diferentes a las señaladas por la demandante las cuales no forman partes del inmueble señalado en dicha cautelar, convertirían en consecuencia dicha cautelar en una actuación practicada fuera de lugar y de espacio”……. es todo.”

Tercero: En cumplimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió en la presente incidencia una articulación probatoria, no consignando las partes prueba alguna.

Cuarto: Consideraciones para decidir
La incidencia que nos ocupa versa sobre la oposición realizada a una medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2011, con fundamento en lo previsto por el cardinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 ejusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, para el decreto de la medida de secuestro, este sentenciador fundamentó su decisión en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…De la cosa litigiosa. Cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…
En relación a la aplicación del precedente ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Marineros de Buche, ha establecido el siguiente criterio:

... En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca:
“...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición… (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).

Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.

Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº.331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº.94-536, juicio de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra. Allí se expresó:
“...Para decidir, se observa: Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº. 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:
2- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.
3- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre....’
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi (sic) se establece…

En este aspecto debe señalarse que la medida cautelar peticionada es la contenida en el cardinal 6° del artículo 599 ejusdem y, precisamente este fue el supuesto que revisó este Tribunal para determinar su procedencia. Alega la parte que solicita la cautela, los aspectos referidos en el mencionado ordinal 6° del citado artículo 599.

Ahora bien, en atención al precedente criterio jurisprudencial, que hace suyo esta sentenciadora, se pasa a verificar la procedencia del supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el caso sub litis, para lo cual se tiene en primer lugar que, el presente juicio se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la parte actora, por lo que la cosa litigiosa en este caso, está constituida por el inmueble sobre el que actualmente recae la medida de secuestro, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados; asimismo se tiene que este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte actora y, ordenando a la parte demandada la entrega de la posesión del bien inmueble objeto de este litigio, por lo que se verifica que está dado el segundo de los supuestos referidos en el criterio jurisprudencial citado; y finalmente se tiene que la parte demandada, quien continuaba en posesión del inmueble, ejerció recurso procesal de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, no constituyendo fianza a fin de responder por la cosa y sus frutos, por lo que sin duda alguna, en el caso bajo estudio, están dados los tres presupuestos o requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que hace improcedente la oposición formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Quinto: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, formulada por el abogado ERICK SANCHEZ FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad Nº V-627.847, inscrito en el bajo el Nº 51.061, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano REINA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en este juicio en fecha 1º de agosto de 2011, un galpón con columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloque de cemento y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la carretera Mérida-El Vigía, en la entrada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nº A-40, frente al antiguo Cuartel de la Guardia Nacional, actualmente la Unidad Educativa Bolívar 2.000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, la carretera que conduce de El Vigía a la Victoria; COSTADO DERECHO, terreno de Jesús Guillén; COSTADO IZQUIERDO, terreno de Joaquín Suárez y por el FONDO, el río Onia; por el frente mide sesenta y dos metros (62) metros, adquirido mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.977, bajo el Nº 78, folios 190 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, todo conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
Cuaderno de medidas del Exp. Nº 2343-11
CERR/djmr.