REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El vigía, diez de octubre de dos mil once.
201° y 152°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 08-08-2011 (folios 31 y 32), por la parte demandada ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 10.238.905, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Asistido de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, del mismo domicilio, contentivo de las cuestión previa promovida conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el demandante indica en el libelo de demanda que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 56.000,00 y que tiene cancelada la cantidad de Bs. 27.200,00 de cuota inicial, y que ha dejado de cancelar 26 cuotas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre 2008; de enero a diciembre 2009 y de enero a octubre 2010; que cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 24.907,23 y que los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 8.366,27, que por cuanto las cuotas que debía cancelar son variables, debía especificar cuanto amortizó al capital en las 22 cuotas canceladas, así como el monto de cada cuota insoluta con sus respectivos intereses; para saber si procede la acción por resolución de contra o la de cobro de cuotas insolutas conforme al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Igualmente visto el escrito presentado en fecha 30-09-2011 (folio 35 y Vto.), por la parte actora Abg. LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, Inpreabogado No. 132.826, domiciliado en Colón, Estado Zulia, con el carácter de apoderado
judicial del BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL; quien alega que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denota confusión en la interpretación del artículo en el caso, cuando dice que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión, y si el mismo fuese mueble como lo es este caso, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, los cuales fueron señalados y caracterizados en el libelo, así como en el documento de venta con reserva de dominio. Así mismo destaca que con una simple operación aritmética se deduce de la cantidad adeudada que la misma excede den su conjunto de la octava parte del precio total de la venta.
Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, ya identificado, observando que en efecto la parte demandante en su libelo adolece del requisito de forma previsto en la ley adjetiva, como son la determinación precisa del objeto de la pretensión que en este caso es el pago de una suma de dinero que conforma las cuotas insolutas y sus respectivos intereses, siendo necesario determinar el monto de cada cuota y los respectivos intereses hasta llegar al monto total de la suma adeudada. Observándose del contenido del escrito presentado por el demandante, que el mismo entró en una confusión puesto que el objeto de la pretensión es el cobro de una suma de dinero insoluta proveniente de un crédito para la compra del vehículo ahí descrito, pero no es el objeto de la pretensión es el objeto del crédito cuyo impago dio origen a la presente acción. Por lo mismo la operación aritmética del monto del capital y de los intereses de la suma adeudada y el monto ya cancelado es la que va a deducir el precio de la venta. Por lo que se requiere la precisión y claridad en la determinación de su objeto como son el monto del capital y de los intereses de la suma adeudada y el monto ya cancelado. Es la precisión en la determinación del objeto prevista en el
ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que conforma el contenido de la cuestión previa indicada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
Por todo lo expuesto este tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los cinco días de Despacho siguientes a este, y como consecuencia el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones; en caso contrario el proceso se extingue. Así se declara.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JANETH DEL VALLE ROJAS.