REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 20-07-2010, por ante el Tribunal Tercero de estos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.220.460, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETSY SUGHEY DIAZ FERNANDEZ. titular de la cédula de identidad No. 12.346.727, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 79.233, en la cual solicita que declare el divorcio y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 10 de enero del año 200, cuando decidieron separarse de hecho; con la ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.915.278.
Por Auto de fecha 27 de junio del año 2011 (folio 44), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente la precitada cónyuge YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, ya identificada, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 49 y 52, según declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 22-07-2011 (folios 48 y 51).
El día 27 de julio del año 2011 (folio 54), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge citada ciudadana COROMOTO CHIQUILLO FLORES, ya identificada, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, ya identificada, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que no procrearon hijos. En fecha 03 de agosto del año 2011 (folio 55), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 27 de enero del año 1.986, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con la ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que si adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que declare el divorcio y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 10 de enero del año 2006, cuando decidieron separarse de hecho; con la ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.915.278.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 27 de enero del año 1.996, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con la ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que si adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que declare el divorcio y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 10 de enero del año 2006, cuando decidieron separarse de hecho; con la ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.915.278.
La cónyuge ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, 27 de julio del año 2011 (Folio 54), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano JOSE LUIS ESTRADA PERNIA, ya identificado, que no procrearon hijos y que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.
En fecha 03 de agosto del 2011, el Representante del Ministerio Público de Familia (folio 55), compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos JOSE LUIS ESTRADA PERNIA, y YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE LUIS ESTRADA PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.220.460, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y aceptada por la ciudadana YANIRA COROMOTO CHIQUILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.915.278. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 27 de enero del año 1.996, por ante la Prefectura civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio de fecha 27 de enero del año 1.996, inserta bajo el No. 03, tomo No. 1 del año 1.996 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
JANETH DEL VALE ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria Temp.
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