REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 02-08-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos DANNY ALEJANDRO MALDONADO CASTRO y MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, Abogada la segunda, Inpreabogado No. 97.026, titulares de la cédula de identidad No. 16.020.577 y 11.215.094, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando la segunda en su nombre propio y Abogada con el carácter con que comparecen; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Ciivil, así como también de bienes, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, ni repartir.
Mediante Acta de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 6), el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 21-09-2011 (folio 08), los ciudadanos DANNY ALEJANDRO MALDONADO CASTRO y MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ ya identificados, asistidos por la abogada ANA YARLENNYS PICON CHACON, titular de la cédula de identidad No. 14.023.746, Inpreabogado No. 105.610, según consta de acta levantada en la misma fecha (folio 8), solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.

Por auto de fecha 26-09-2011, en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges DANNY ALEJANDRO MALDONADO CASTRO y MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, ya identificados, (folio 12), el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación.
A los folios 13 y 14, riela constancia de la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público, con sus respectivas formalidades esenciales.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges DANNY ALEJANDRO MALDONADO CASTRO y MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 09 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que anexan. Que fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde vivieron hasta que decidieron a finales de diciembre del año 2009, separarse de hecho hasta la fecha. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, ni repartir.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”




Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el presente caso, los cónyuges ciudadanos DANNY ALEJANDRO MALDONADO CASTRO y MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, ya identificados, solicitaron mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 11 de agosto de 2010, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos DANNY ALEJANDRO MALDONADO CASTRO y MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, Abogada la segunda, Inpreabogado No. 97.026, titulares de la cédula de identidad No. 16.020.577 y 11.215.094, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, declarada por este Tribunal según Acta de fecha 11 de agosto de 2010, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 89, folios 116, año 2006, contraído por ante la por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

JANETH DEL VALLE ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.