REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 07-06-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ANTONIO RAMON MORAN MAESTRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.050.448, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.027.857, Inpreabogado No. 38.989, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida; en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años; con la ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.637818, domiciliada en el Vigía, Estado Mérida,
Por Auto de fecha 14-06-2011 (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal del Ministerio Público de Familia (folios del 13 al 18). En horas de Despacho del día 08-08-2011 (folio 19), se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, ya identificada, cónyuge del solicitante ANTONIO RAMON MORAN MAESTRE, ya identificado. En fecha 22-09-2011 (folio 20), se recibió escrito de Fiscalía Décima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito adujo que en el año 1.961, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia. Que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de El Estado Mérida, hasta que tomaron la decisión irreversible de separarse de hecho, desde el 19-09-2000, de lo cual hace más de 5 años. Que durante la unión conyugal procrearon diez hijos, todos mayores de edad. Que si adquirieron bienes que repartir.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 08-08-2011, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon once hijos. Que si adquirieron bienes que repartir.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 22-09-2011 (folio 20); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante adujo que en el año 1.961, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del acta No. 39, libro 1, folios 89,90 y 91. Que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de El Estado Mérida, hasta que tomaron la decisión irreversible de separarse de hecho, desde el 19-09-2000, de lo cual hace más de 5 años. Que durante la unión conyugal procrearon diez hijos, todos mayores de edad. Que si adquirieron bienes que repartir.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 08-08-2011, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon once hijos. Que si adquirieron bienes que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 22-09-2011, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 5 y 6.), conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Décima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por por el ciudadano ANTONIO RAMON MORAN MAESTRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.050.448, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana MARIA DOLORITA ANGARITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.637818, domiciliada en el Vigía, Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 23-06-1961, por ante por ante la Prefectura Civil de San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del acta No. 39, libro 1, folios 89,90 y 91, del año 1.961.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria.
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