JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152°
Vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, inserta al folio cuarenta y cinco (45), suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERREBUS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.023.474, asistido de al abogado MARISOL GUTIERREZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.282.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.474, por una parte y por la otra el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de codemandante identificado en autos, mediante la que presentan transacción celebrada de mutuo acuerdo, al respecto quien suscribe advierte que en fecha 13 de julio del año en curso, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de confesión ficta proferida el día 06 del mismo mes y año, con lo cual la causa quedó en estado de ejecución, vale decir, que la sentencia definitiva y declara firme le puso fin al juicio, siendo esta la forma procesalmente natural de terminar la litis, y darle paso al cumplimiento de lo dispuesto por el juzgador, que por demás debe ser impulsado a solicitud de parte.
Ahora bien, habiendo presentado las partes diligencia contentiva de transacción, resulta forzoso destacar que la transacción es un acto de autocomposición procesal que al igual que la sentencias definitivas, viene a precaver un litigio eventual, sólo que esta emana de la voluntad de las partes intervinientes en la causa y al ser homologada produce el efecto de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
De manera púes, que siendo como es que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, la transacción celebrada no puede ser admitida, por que ello implicaría dictar un auto de homologación, lo cual supone dos sentencias en un mismo procedimiento y tal situación configuraría una aberración jurídica y transgrediría los enunciados constitucionales y procesales que rigen la materia.
Ello encuentra su sustento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “Forauto C.A.. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso:
“… Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”
Ciertamente el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite la celebración de actos de composición voluntaria entre las partes, empero ello es solamente en lo atinente al cumplimiento de la sentencia; así pues en el caso de marras la transacción celebrada no puede tener por objeto precaver el litigio toda vez que este finalizó por sentencia definitivamente firme, y por consiguiente no puede homologarse como fue requerido en la diligencia, es decir, en esta etapa procesal no puede hablarse de transacción o convenimiento per se, ni pueden utilizarse estos términos como sinónimos de acuerdo de pago porque jurídicamente son diferentes entre sí.
Efectivamente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
A decir del Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En consecuencia, y en mérito de las razones de hecho y de derecho supra explanadas, esta juzgadora declara INADMISIBLE la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia para su homologación, por resultar la misma contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.










JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA ACCIDENTAL
AB. JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO
AJOB/jhp.-
















LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nº 1022-11. Demandante: ABG. VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA Demandado: LUIS ENRIQUE FERREBUS GUERRERO. Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Certificación que hago en El Vigía, veintiuno (21) día del mes de octubre de dos mil once (2011).



SECRETARIA ACCIDENTAL
AB JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO