JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro (04) de octubre de de dos mil once (2011).
201° y 152°
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 40.832, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, actuando como endosatario en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V.- 13.282.626, en su carácter de tenedor legítimo de una Letra de Cambio, contra el ciudadano JESUS MARIA MENDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.042.077, para determinar la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones, letra de cambio en la que se fundamenta la acción de marras, de cuyo contenido se colige que la misma expresa la mención “Valor Convenido; Para ser Pagado en el Vigía”, lo cual en primer término podría hacer pensar que se trata de una domiciliación de pago en esta ciudad, no obstante tal afirmación seria errónea toda vez que la misma al no especificar el Municipio y el estado, resulta indeterminada haciéndola nula de pleno derecho.
De manera pues que siendo como es que tanto la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa, constituyen derechos de rango constitucional, es por lo que quien suscribe se ve inexorablemente forzada a concluir que en el sub iudice, para garantizar tales preceptos, se deben aplicar las normas ordinarias que rigen la materia y en consecuencia para determinar la competencia territorial para el conocimiento de esta causa, se debe tomar como lugar de pago el domicilio del deudor que además es el que se encuentra completa y legalmente detallado en el texto de este instrumento fundamental de la acción, cual es la urbanización Humbolth, calle 4, Local 8-32, Municipio Libertador, del Estado Mérida.
Entorno a la competencia el destacado procesalista Arístides Rengel Romberg, indica: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En ese orden de ideas, el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, establece entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece (13) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…)
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía la competencia es de carácter absoluto.”
Ahora bien, en relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares por Intimación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, indica:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Y los artículos 410 y 411de nuestro Código de Comercio enuncian:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:..
5. Lugar donde el pago deba efectuarse….
7. Fecha y lugar donde la letra fue emitida….
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:….
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”.
A decir del Profesor Paul Valeri Albornoz en su CURSO DE DERECHO MERCANTIL, págs. 306 y 309, a propósito de los requisitos de la letra de Cambio: “Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio… Puede faltar el lugar de pago, en cuyo caso se reputa como tal y domicilio del librado la dirección inscrita de este. Es la dirección del librado aceptante…
La Letra de cambio debe indicar el lugar de pago, el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los Tribunales mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el título la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago… Si la Letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y, tampoco, la dirección del librado, el título no vale como Letra de Cambio”…
En igual sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. (…)
Pierre Tapia (sic), por su parte, dice: “Uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (…Omissis…)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411) (…)
De allí que, al no establecerse en el título cambiario el lugar de pago, o como en el caso que nos ocupa, el mismo es indeterminado, tal circunstancia debe subsanarse con la presunción iuris et de iure consagrada en el referido artículo 411 del Código de Comercio, que en forma inequívoca revela que se reputará como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este; y la importancia que reviste dicha presunción, radica en definir de manera legal y absoluta el lugar en el que el deudor debe cumplir su obligación, y el lugar al cual debe dirigirse el tenedor legítimo del efecto cambiario a los fines de obtener el pago.
Corolario de lo anterior, del análisis exhaustivo del libelo de demanda y del contenido de la Letra de Cambio en la que se fundamenta la presente acción, se evidencia con meridiana claridad que el librador demandante ciertamente domicilió el pago del instrumento valor, pero lo hizo de forma indeterminada, por lo que acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, y en observancia de las normas legales citadas, en el caso que nos ocupa, debe reputarse como lugar de pago la ciudad Mérida del estado Mérida, que es la dirección que aparece al lado del nombre del Librado accionado, y por cuanto ésta se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado, impretermitiblemente debe este Despacho declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y así se establece.
Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios Liberador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once. (2011). AÑOS. 201° y 152°
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
La Secretaria
ABG.SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 1039-11. DEMANDANTE: ABG. ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ. DEMANDADO. JESUS MARIA MENDEZ MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA Certificación que hago en el Vigía a los cuatro (04) día del mes de octubre de dos mil once (2011).-
La Secretaria
ABG.SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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