REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2.825.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-9.463.588 y V-4.651.324, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. FECHA DE ENTRADA: 08 de Julio de 2.010.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil diez (2.010), dándosele entrada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2.010), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano: CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.241.997, domiciliado en la Avenida Centenario, Diagonal al Ambulatorio de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábil; para que comparezca por ante el Tribunal, en el SEGUNDO (2 do.) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, folio (19 y 20).

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, consigna los emolumentos necesario para la formación de la compulsa y la citación del ciudadano CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY, folio (21).

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación del ciudadano CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY, quien al imponerlo de su misión se negó a firmar, folios (22 y 23).

En fecha once (11) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, solicita al tribunal la notificación del ciudadano CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo se negó a firmar, folio (24).

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal acordó la notificación del ciudadano CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, folios (25 y 26).

En relación a esto ultimo, es importante señalar que si bien fue acordado la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, que fuera solicitado por la parte actora, no obstante observa este tribunal que la dirección de la parte demandada dista a más de quinientos metros (500 mts), de la sede de este Juzgado, por lo que corresponde a la parte actora proveer o aportar los medios necesarios para que el Secretario cumpliera con dicha notificación, lo cual no ocurrió.

Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que desde la fecha once de octubre de dos mil diez (11-10-2.010), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la citación del demandado ciudadano CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY, plenamente identificado, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapso continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año y diez (10) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día once (11) de Octubre de dos mil once (2.011), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- No hay condena en costas, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.--------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-------------------------------------------------------------------------------------------



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

MUR/yo.-
EXP. Nº 2.825.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011).-
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a los ciudadanos abogados en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y/o ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-9.463.588 y V-4.651.324, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, que en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011), se Dictó Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.825, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTES: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.- DEMANDADO: CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.------ Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.825.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011).-
201º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintisiete y siete (27) al veintiocho y ocho (28) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- DEMANDANTES: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.- DEMANDADO: CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO.


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------------

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-




EXP. Nº: 2.825.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintisiete y siete (27) al veintiocho y ocho (28) y sus vueltos, pertenecientes al Expediente Civil signado bajo el Nº 2.825.- DEMANDANTES: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.- DEMANDADO: CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once (2.011).- 201º y 152º. Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintisiete y siete (27) al veintiocho y ocho (28) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- DEMANDANTES: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.- DEMANDADO: CARLOS GREGORIO ALBORNOZ GUIRIGAY.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. CÚMPLASE. (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- EXP. Nº 2.825.- MUR/yo.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).--------------------------------------------------------------






ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


MUR/yo.-
Exp. 2.825.-