REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Diez (10) de Octubre de 2011.
201° y 152°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, suscrito en fecha 05 de Octubre de 2011, por los ciudadanos: DELFINA HERNADEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.710, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano JOSE LUIS NAVAS ACOSTA, demandante en la presente cauda; y, por la otra parte el ciudadano ARGENIS PARRA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.420, demandado en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, en el cual expusieron: Que en virtud que las partes pueden hacer uso de cualquier medio alterno de resolución de conflictos o dar por terminadas sus controversias por cualquiera de los modos de terminación del proceso, establecido por el legislador de conformidad con el artículo 525 del C.P.C. de mutuo y común acuerdo, llegaron a un Convenimiento, donde el ciudadano JUAN PEDRO NAVA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.898, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, ya identificado, manifestó que se subroga de conformidad con los artículos 1298 y 1299 del Código Civil Venezolano, la deuda del demandado, ciudadano ARGENIS PARRA SULBARAN, identificado en actas, y pagó al demandante JOSE LUIS NAVAS ACOSTA, representado por su apoderada judicial, Delfina Hernández Rivas la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (25.349,98), correspondiente a costos y costas del proceso, quien acepto conforme dicho pago. Igualmente, el ciudadano ARGENIS PARRA SULBARAN, plenamente identificado, declara que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JUAN PEDRO NAVA SULBARAN, el camión objeto de embargo, el cual posee las siguientes características, serial de carrocería: 8ZCJC34RXWV307612; placas; A52AH3T; Serial de motor: XWV307612; marca; Chevrolet; año: 1998; color: Blanco; clase: camión; tipo: Plataforma/Baranda; uso: carga; Número de puestos 3; números de ejes 2; tara: 2067; capacidad de carga: 2978 Kgrs; servicio: Privado, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.55.349,98), el cual recibió en dinero efectivo de parte del comprador JUAN PEDRO NAVA SULBARAN, obligándose al saneamiento conforme a la ley si fuere el caso y hacerle el traspaso por ante la Notaría correspondiente, dicho vehículo le pertenece según se evidencia de documento certificado de Registro Nº 7652947, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de fecha 04 de Octubre de 2010, y el ciudadano JUAN PEDRO NAVA SULBARAN, aceptó la venta y está conforme con la misma, y declaró que el señor ARGENIS PARRA, no le debe absolutamente nada ni por este ni por ningún otro concepto. La abogada DELFINA HERNANDEZ, en nombre y representación del demandado, manifestó estar conforme del pago que le hizo el ciudadano JUAN PEDRO NAVA, declarando a su vez, que no le debe nada ni por este ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitaron la homologación y liberación del camión y que se archive el expediente. No siendo tal convenio contrario a derecho, y por cuanto versa sobre derechos disponibles tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos por ellos convenidos, y se le da el carácter de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley. En cuanto a la solicitud de liberación del camión anteriormente identificado, objeto del embargo, este Juzgado se pronunciará sobre la misma en el respectivo Cuaderno Separado de Medida. Se le ordena al ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consignar los recaudos de Citación del demandado de autos; y, una vez consignados los mismos, se ordena el archivo del presente expediente.

Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.