REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once.
201° Y 152°
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil, signada con el No. 2001-398, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que las partes actoras Abogadas DORIS ELENA GUILLEN GUERRERO y ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.020.644 y V-9.114.431, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.761 y 24.435, en su orden, con domicilio procesal en las calles 5 y 6, edificio “Los Capachos” oficina Nº 29, planta baja San Cristóbal, Estado Táchira, quienes actúan con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de cuatro (4) letras de cambo; en contra de la empresa COMERCIAL TRIANA 2 S.R.L., representada por la ciudadana DENIS COROMOTO BALZA; ha permanecido inactiva por más de Nueve (09) año, y tres (03) meses en cuanto a diligencia de las partes, sin que estas hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento para la consecución del fin del proceso; lo cual, conlleva a esta juzgadora a determinar el desinterés procesal que causa decadencia de la acción, como lo es el caso de autos, que se patentiza por no tener el actor interés en que se le sentencie, o lo que es igual, por no tener interés en que se le administre justicia. Y, por cuanto que es imputable a las partes tal desinterés procesal, tal como ha quedado sentado en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero. En tal sentido, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de La Ley declara la DECADENCIA DE LA ACCION PROPUESTA, por no haberse mantenido el interés en que se declara el derecho deducido, y, habiéndose cumplido el término normal de prescripción del derecho reclamado, al cual hace alusión la referida sentencia. Se declara extinguido, el presente procedimiento. Se acuerda notificar a las partes, advirtiéndoles, que en el primer día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese la respectiva Boleta de la parte demandada y entréguesele al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación acordada. Y en virtud que las partes demandantes fijaron domicilio procesal en las
calles 5 y 6, edificio “Los Capachos” oficina Nº 29, planta baja San Cristóbal, Estado Táchira, se acuerda Comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificación. Líbrense recaudos y remítase con oficio.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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