REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 7786.
SOLICITANTES: HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DÍAZ, asistidos por la abogada LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE JUNIO DE 2010.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, abogada la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.106.572 y 14.916.423, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH ADRIANA DÍAZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.718.475, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.872 de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la COVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 118, que obra al folio tres (03) del presente expediente, y a su vez manifestaron no haber procreado hijos.
El Veintidós de Junio de 2010 el Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes aquí indicados.
En fecha 27 de Junio de 2011, los ciudadanos HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ, asistidos de abogado, solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.-----------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 118, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 20 de Diciembre de 2006.-----------------
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ, Los solicitantes.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por los solicitantes. -----------------------------------------------------
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de delirada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ.----------------------------------------------------------
CUARTO: Notificación de conformidad con el artículo 196 del CÓDIGO CIVIL de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.------
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 22 de Junio de 2010, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERMINIA MARGARET VARELA NAVA y JORGE LUIS TATA DIAZ, antes identificados, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 2006, según Acta Nº 118.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes manifestaron no obtener bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZ TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once y Treinta minutos de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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