REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 8132.

DEMANDANTE: VINCENZO DI MODUGNO Y ANA MODUGNO MONTARULI, a través de su mandante ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, asistido de abogado.

DEMANDADO: EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ADMISION: 20 de Julio de 2011.

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución nos correspondió por inhibición de la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.206, actuando en nombre y representación de sus Mandantes ciudadanos VINCENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE Di MODUGNO, venezolano el primero, extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº10.103.839 y E-96.539, en su orden, según poder general registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el Nº33, Tomo Primero, Protocolo tercero, asistido por el Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.200.915, de este domicilio y jurídicamente hábil; CONTRA el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.849, de este domicilio y hábil; POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
El ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, parte demandante, ya identificado, actuando en nombre de sus mandantes, y asistido de abogado, en el libelo de la demanda destaca:
“… En fecha 01 de diciembre del año 1995, LA Sociedad Mercantil “Vimeca Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” suscribe formalmente contrato de arrendamiento privado Nº 151/95 con el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.849; inmueble que se arrendó con las siguientes características, ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, identificado como galpón de uso-comercial e industrial Nº 4; contrato éste que se acordó su vigencia por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su suscripción 01 de diciembre de 1995. Bien inmueble éste que fuera adquirido por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de junio de 1980 y anotado bajo el Nº 36, Tomo Noveno del protocolo Primero y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Galpón Industrial Comercial de concreto y techo de asbesto y de la parcela que se encuentra alinderada así: Norte: Parcela Nº 5 que es o fue de Constructora Herdeca, en una extensión de 31 metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts.) aproximadamente; Sur: Parcela Nº 03; que es o fue de Pascuale Di Tillio, en una extensión de treinta y siete metros con diez centímetros (37,10 mts.) aproximadamente; Este: calle principal del parcelamiento Herdeca en una extensión de veintiún metros (21 mts.) aproximadamente y; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Octavio Rojas y la quebrada la Resbaloza en una extensión de veintiún metros (21 mts.) aproximadamente, teniendo una cabida general del terreno de 721,85 metros cuadrados. Datos estos que se desprenden del documento de propiedad. En fecha 25 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil “Vimeca S.R.L.” realizó formalmente la cesión del antedicho contrato de arrendamiento a su propietario Vincenzo Di Modugno, parte demandante en el presente procedimiento, pasando en consecuencia éste último a fungir como Arrendador en la relación arrendaticia en cuestión. Para la fecha 28 de abril de 2008, me dirigí ante las Oficinas de Ipostel para enviar telegrama con acuse de recibo al Arrendatario del inmueble, ciudadano Edilbrando Rodríguez en la dirección del galpón arrendado, para informarle formalmente e inequívocamente la manifestación de voluntad de no prorrogar más el antedicho contrato de arrendamiento y, que a la fecha de la culminación del mismo comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia que le corresponde de conformidad al artículo 38, literal d) el cual es de tres años, entendiéndose ello que comenzaría a partir del 31 de mayo de dos mil ocho y culminaría al efecto el 31 de Mayo de 2011, todo ello de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento anteriormente identificado. En el día primero de junio de 2011, me dirigí ante el galpón en cuestión y el arrendatario, aún permanece dentro del mismo sin que hubiere desocupado de cosas y personas, haciendo caso omiso de lo contratado y legítimamente avisado, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia judicial para que en efecto se acuerde lo aquí solicitado o a los efectos convenga la parte demandada. Invoca los Artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Solicitó Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; igualmente solicitó sea declarada con lugar el cumplimiento de la Prórroga legal arrendaticia. Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), lo que equivale a treinta y uno coma cincuenta y ocho unidades tributarias (31,58 U.T.), indicó su dirección procesal. Para los efectos probatorios consignó las siguientes pruebas documentales necesarias para la causa: A) Contrato de Arrendamiento. B) Contenido del telegrama con acuse del recibo. Marcado “B” C) Documento de Propiedad del inmueble. Marcado “C”. D) Copia simple del documento poder general conferido por la parte Actora, marcado “D”

El 07 de Junio de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 09 de Junio de 2011, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandante le hizo entrega de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y practicar la citación de la parte demandada.
El 14 de junio 2011, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consigna los recaudos de citación sin firmar por la parte Demandada, por cuanto el mismo se negó a firmar.
El 15 de Junio de 2011, el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando como mandante y asistido por el abogado Eliecer Illich Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.127, solicita se haga la citación personal de la parte demandada previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
El 20 de junio de 2011, El Tribunal acuerda con lo solicitado y libra boleta de notificación de la parte demandada correspondiente al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Junio de 2011, la suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose al inmueble objeto del presente litigio, dejando la boleta con la ciudadana Laura Carrasqueño, quien dijo ser la empleada de la parte demandada.
El 06 de Julio de 2011, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº4.486.849, parte demandada, asistido por los abogados Rafael H. Miliani R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.082 y Wilmer A. Zambrano M., consigna por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de Cuestión Previa y Contestación de la Demanda, el cual lo hizo en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamento jurídico, pruebas que las sustenten y por ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO.
Al observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente y específicamente el seudo contrato que corre inserto a los folios 8,9,10,11 y su vuelto de este expediente y muy específicamente al vuelto del folio 11 de dicho expediente, se observa una sesión del seudo contrato, dicha cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 1549 del Código Civil venezolano el cual establece:…omissis….
La tradición se hace con la entrega del título que justifique al crédito o derecho cedido.
El artículo 1551 del Código Civil establece la obligatoriedad del cedente o del cesionario de hacer la respectiva notificación al deudor del crédito cedido.
Existe violación diáfana y expresa de los dos artículos anteriores por cuanto el seudo documento que funge como documento fundamental de la acción carece de dos elementos fundamentales para que acarreé las consecuencias jurídicas alegadas por el demandante: PRIMERO: La cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 11 del presente expediente. SEGUNDO: Nunca hubo ni de parte del cedente ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor. Y como consecuencia de ello, la empresa Vimeca administradora de inmueble e inversiones S.R.L. es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarme y no los ciudadanos VINCENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE Di MODUGNO, partes demandantes en el presente juicio y solicito muy respetuosamente de este honorable Juzgado se pronuncie expresamente sobre el presente alegato en la sentencia definitiva.
LA FALTA DE CAUCION O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO.
Establece el Artículo 36 del Código Civil venezolano, establece:…omissis…Se evidencia del poder que corre inserto al folio 20 y su vto, 21 y su vto. y 22, que los Demandantes VINCENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE Di MODUGNO, se encuentran domiciliados en VÍA G. BOZZI BARI ITALIA, y al vto, del folio 20 se evidencia que dicho poder fue autenticado en el Consulado General de Nápoles, República de Italia. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de este honorable Juzgado se ordene a los demandantes afianzar el pago de las resultas de este juicio para continuar con el presente procedimiento.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR INSUFICIENTE
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Formalmente impugno y rechazo la estimación de la presente demanda por considerarla insuficiente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil venezolano, solicito de este Juzgado que la estimación de la demanda se haga por los cánones de arrendamiento acumulados por doce meses o un año, la estimación de la presente demanda debe ser por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) mensuales por doce meses, dando un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.800,00) más los costos y costas que se originen del presente procedimiento.
DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano y 1364 del Código Civil venezolano y estando en la oportunidad legal para realizar el presente acto manifiesto formal y expresamente que niego y desconozco la firma que supuestamente me atribuye la parte demandante y que aparece al folio 12 de este expediente y manifiesto formalmente que nunca he firmado de mi puño y letra algún telegrama de Ipostel el día 07 de mayo de 2008 y niego haber recibido el telegrama que se encuentra agregado al folio 13 de este expediente y mucho menos que el día 07 de mayo de 2008 a las 11:50 de la mañana, el acuse del recibo del telegrama como lo establece el documento que se encuentra agregado al folio 14 de este expediente.
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano y estando dentro de la oportunidad legal para realizar el presente acto por ser la contestación de la demanda, impugno el valor probatorio de los documentos públicos consignados en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de este expediente.
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
El ciudadano Tomaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VINCENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI De Di MODUGNO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.103.839 y E- 9696.539, respectivamente, intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolución de contrato de arrendamiento en fecha 08 de enero de 2009, expediente Nº 28.076. En dicha acción utilizo como instrumento fundamental de la acción contrato de arrendamiento privado Nº 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1995, suscrito entre la Administradora de inmueble e Inversiones S.R.L. VIMECA y mi persona que corre inserto a los folios 29, 30, 31 y 32 de este expediente en el cual se evidencia los siguientes aspectos importantes para la presente controversia. 1) carece de firma y sello por parte de la empresa Vimeca en su condición de administradora. 2) Carece de sello y firma de la administradora Vimeca en cada una de las hojas del contrato. Llama poderosamente la atención que supuestamente siendo el mismo documento que se pretende utilizar en el presente juicio como documento fundamental de la acción y que supuestamente fue suscrito desde el 01 de Diciembre de 1995 y que previamente fue utilizado el 08 de enero de 2009, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 28.076, aparezca ahora con nuevos elementos de los que carecía en ese expediente, lo cual denota la presunción del forjamiento de dicho documento o que por lo menos la firma que ahora aparecen se hicieron con posterioridad a la fecha en que supuestamente se suscribió 01 de Diciembre de 1995 y con posterioridad al 08 de enero de 2009, fecha en la cual se introdujo en el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo anteriormente expuesto, impugno el valor probatorio del documento privado que se utiliza en el presente juicio como instrumento fundamental de la presente acción en cuanto a la firma de la administradora vimeca que aparece con posterioridad en cada una de las hojas de dicho documento y la que aparece al lado de la firma del Arrendatario, dicho documento corre inserto a los folios 8,9,10 y 11 de este expediente, reservándome las acciones legales que considere pertinente en contra de los demandantes. Consigno en 47 folios útiles fotocopia sencilla del expediente Nº 28.076 que cursa en estado de sentencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha de ingreso 08 de enero de 2009, y que en los folios 29, 30, 31, y 32 de esa copia se evidencia el forjamiento en cuanto al documento que ahora se presenta en este expediente como documento fundamental de la acción. Igualmente impugno y desconozco el valor probatorio del contrato de arrendamiento Nº 151/95 que corre inserto a los folios 29, 30 y 31 por cuanto dichos folios carecen de mi firma y solamente acepto mi firma en la aparece el folio 32 en mi condición de arrendatario.
DE LA CONTUNIDAD DEL CONTRATO.
Suscribí documento privado con el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI en su condición de Apoderado y administrador de conformidad con Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 08 de febrero de 2008 y anotado bajo el Nº 14, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina. Dicho documento fechado el 25 de junio de 2008 establece que el contrato 151/95, se prorrogara por seis meses con las mismas cláusulas vigentes en el contrato con lo cual se ha ido prorrogando cada seis meses hasta la presente fecha sin ningún tipo de notificación que ponga fin al contrato suscrito.
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDANTE.
Es constante la doctrina y reiterada la jurisprudencia en el sentido de que cualquiera de las partes en juicio puede servirse de las pruebas de la parte contraria. Y el artículo 1264, establece que: “ las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento Nº 151/95 y que se evidencia en el folio 8 del presente expediente y que dice textualmente: Tercera: el término del presente contrato es de seis meses contados a partir del día 01 de diciembre de 1995, prorrogables por períodos iguales y sucesivos automáticamente, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del término, manifestando su voluntad de no prorrogar” siendo esto cierto el contrato comienza el 01 de diciembre de 1995 y termina el 31 de mayo de 1996 y de allí los primeros de diciembre de cada año hasta el 31 de mayo de cada año. Según lo aseverado por el Demandante en su escrito libelar, los tres años de prorroga legal comenzarían a partir del 31 de mayo de 2008 y culminarían al efecto el 31 de mayo de 2011. Al folio 14 de este expediente se encuentra un documento emanado de Ipostel Mérida impugnado por mi, pero que sin embargo, dice que el telegrama mensaje fue entregado el 07-05-2008, hora 11:50 a.m. y este honorable Juzgado a través de las máximas de experiencia y de realizar una sencilla operación matemática podrá determinar lo siguiente: Si el contrato vencía el 31 de mayo de 2008 y la notificación se realizó el 07 de mayo de 2008, la notificación se realizó con 24 días de anticipación y no con por lo menos 30 días de anticipación como lo establece la cláusula tercera del contrato. Como consecuencia de no haberse realizado la notificación de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, por no haberla realizado por con lo menos treinta días de anticipación, no puede surtir efectos legales ni consecuencias jurídicas. Solicita respetuosamente de este Juzgado que en su sentencia definitiva declare esta notificación no legal y por lo tanto nula y que el contrato se ha ido prorrogando automáticamente cada seis meses desde su firma hasta la presente fecha ininterrumpida y que en la sentencia el Tribunal ordene al demandante cumplir con el contrato.
FUNDAMENTO JURIDICO.
Fundamente el escrito de contestación en los Artículos 1149, 1151, 1160, 1264, 1364 del Código Civil venezolano y 36, 38, 174, 346, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil vigente. Señala su domicilio procesal”.

EL 06 de Julio de 2011, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz, parte demandada, asistido de abogado, consigna copia certificada de poder general conferido a los Abogados Wilmer A. Zambrano y Rafael H. Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº123.972 y 28.082.
El 08 de Julio de 2011, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz, parte demandada, consigna escrito de pruebas en dos folios útiles, las cuales se agregaron a los folios 74 y 75 del presente expediente y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 11 de Julio de 2011, el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre de sus mandantes, asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales obran a los folios del 80 al 115 del presente expediente.
El 11 de Julio de 2011, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente acción, por cuanto se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso previsto para el allanamiento, se pasó el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiéndole a este Juzgado Primero de de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
El 08 de Agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
El 28 de Abril de 2010, vencidos como se encuentran los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38, literal d), y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz, parte demandada, se le practicó la citación personal cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el demandado se encuentra a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, el demandado lo realiza en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en los artículos 33, 38, literal d), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, ya identificado, actuando en nombre de sus mandantes, asistido de abogado, en el libelo de la demanda destaca:
 En fecha01 de diciembre de 1995, la Sociedad Mercantil VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, suscribe formalmente contrato de arrendamiento privado Nº151/95 con el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz…, sobre un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, identificado como Galpón de uso comercial-industrial Nº4….
 El 25 de Enero de 2008, la Sociedad Mercantil VIMECA SRL, realizó formal cesión del contrato de arrendamiento a su propietario Vincenso Di Modugno, quien funge como arrendador.
 El 28 de Abril de 2008, envié por IPOSTEL telegrama con acuse de recibo al arrendatario del inmueble para informarle formal e inequívocamente la voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento…, la prórroga legal arrendaticia que le corresponde conforme al artículo 38, literal d), tres años, culminando el 31 de mayo de 2011.
 Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicito formalmente: 1) Sea declarado con lugar el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, correspondiente al contrato privado de arrendamiento Nº151/95 donde el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz…, funge como arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón Nº4, plenamente identificado en autos. 2) Sea decretada la medida de secuestro….
Por su parte, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz, parte demandada, asistido por los abogados Rafael H. Miliani y Wilmer Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.082 y 123.972, y expone:
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamento jurídico, pruebas que las sustente y por ser contraria a la Ley, al orden público a las buenas costumbres.
 …la cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil…, como consecuencia de ello la empresa VIMECA es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarme y no los ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno.
 Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código…, solicito se ordene a los demandantes afianzar el pago de las resultas de este juicio para continuar el presente procedimiento.
 Impugno y rechazo la estimación de la presente demanda….
 Niego y desconozco la firma que supuestamente me atribuye la parte demandante en el Telegrama de IPOSTEL…, niego haber recibido el telegrama que se encuentra agregado….
 Impugno el valor probatorio de los documentos públicos consignados a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente.
 Impugno el valor probatorio del documento privado que se utiliza en el presente juicio como instrumento fundamental de la presente acción…. Impugno y desconozco el valor probatorio del contrato de arrendamiento Nº151/95…, por cuanto dichos folios carecen de firma y solamente acepto mi firma en la que aparece en mi condición de arrendatario.
 Suscribí documento privado con el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitri en su condición de apoderado y administrador…. Dicho documento fechado el 25 de Junio de 2008 establece que el contrato 151/95 se prorrogará por seis meses con las mismas cláusulas en el contrato con lo cual se ha ido prorrogando cada seis meses hasta la presente fecha sin ningún tipo de notificación que ponga fin al contrato suscrito.
 …ha habido incumplimiento del contrato por parte del demandante….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia si existe o no la Litispendencia alegada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis de lo alegado por la parte demanda a través de la revisión de las actas procesales que rielan en el expediente, para determinar si estamos en presencia o no de una Litispendencia, ello en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, acompaña copia simple de un expediente signado con el Nº28076, que indica: “Demandante: Tommaso Di Modugno Montaruli; Demandado: Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz; Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento; Tribunal: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y entre sus particulares, solicita Inspección Judicial sobre el expediente Nº28.076, arriba descrito.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su coapoderado judicial, dentro del lapso de pruebas, consigna escrito exponiendo la existencia de la Litispendencia, que riela a los folios 164 al 186 del expediente y acompaña copia certificada del expediente signado con el Nº28.076 y, a su vez, este Juzgado practicó Inspección Judicial sobre el referido expediente ubicado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Vemos entonces que La Litispendencia, es definida por Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales”, como:
“Expresión equivalente a “juicio pendiente”; o sea, que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme”. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción dilatoria que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa”.
Y el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre la Litispendencia, señala:
“…la especial relación que se da en tales casos entre las pretensiones y que el incidente tendría como fin evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto…. La Litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.”
Quinto: Así, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinioza, en su obra “Las Cuestiones Previas”, sobre la Litispendencia, señala:
“No es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un Juez competente para conocer de se proceso judicial.
Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma causa controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual haya citado primero.
Por lo tanto, aunque el Juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso.
La litispendencia tiene su justificación…, en la necesidad de evitar una duplicidad inútil de la actividad pública.
Requisitos para su procedencia.
1.- Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme.
2.- Que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: sujetos, objeto y causa.
Según el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, La Litispendencia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, por estar interesado el orden público en evitar la duplicidad de procesos judiciales”. (Lo destacado es del Tribunal).
Los requisitos del Tribunal que la declara son: 1.- …la decisión debe dictarla el Juez que citó con posterioridad. 2.- …en el caso que cursen ante el mismo Tribunal, la decisión la dictará ese único juez…”.
Sexto: En el caso bajo estudio, esta Juzgadora debe indicar que cuando se trasladó y constituyó en el Juzgadora Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciertamente constató que existe un expediente signado con el Nº28.076, con las mismas partes, el mismo inmueble en litigio, y la misma causa, arrendamiento, y, dicho expediente se encuentra en estado de dictar sentencia. En este sentido, esta Juzgadora debe declarar con lugar la litispendencia por lo ya expuesto y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Por tanto, resulta inoficioso proceder a resolver el fondo de la controversia planteada cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que existe Litispendencia al observarse copia certificada del expediente signado con el Nº28.076, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora observa en base a los hechos y del derecho establecido y de conformidad con el principio “iura novit curia”, esta Juzgadora procede a inadmitir la presente acción por existir Litispendencia, lo que evidencia que el actor infringió la ley y la jurisprudencia y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre de sus mandantes ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, asistido por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri; contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodriguez Muñoz; por existir Litispendencia, en consecuencia se extingue el proceso.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, que se resuelve la Litispendencia planteada y que el Tribunal puede declararla en cualquier estado y grado de la causa y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del Mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA