REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EN SU NOMBRE
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº8141
DEMANDANTE: DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ., asistida por la abogada Olivia Molina Molina.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO C.A.”.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISION: 01 DE AGOSTO DE 2011.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.211.300, soltera, y hábil, asistida por la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, titular de la cédula de identidad Nº15.174.514, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil; POR CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA la Sociedad Mercantil “Blanco y Blanco C.A”, representada por el ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, titular de la cédula de identidad Nº8.022.328.
La ciudadana Deliana Carolina Grespan Muñoz, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Olivia Molina Molina, en el libelo de la demanda destaca:
Tal como se evidencia de documento privado que acompaño al presente libelo, entres folios útiles y opongo al demandante, en fecha primero de agosto de dos mil nueve, con el carácter de Arrendadora, otorgué un contrato de arrendamiento puro y simple con la sociedad mercantil “Blanco y Blanco, C.A”, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 09 de Diciembre de 1993, bajo el Nº64, 4to Trimestre, con el carácter de Arrendataria, a quien representó en ese acto su Vicepresidente, ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº8.0022.328.
Tal como se evidencia de la cláusula primera del contrato, el objeto del mismo fue El Local Comercial Identificado con el Nº24, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida…. Conforme se acordó en el contenido de la cláusula segunda, el término de duración del contrato era de seis meses fijos, contados a partir del primero de agosto de dos mil diez hasta el treinta y uno de enero de dos mil once y allí mismo se estableció que a partir del primero de febrero de dos mil once y hasta el treinta y uno de julio de dos mil once. Se destacó allí que la arrendataria tendría derecho a la prórroga legal siempre y cuando no se encuentre incursa en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales. Y, en caso de gozar la prórroga, una vez vencida la misma, la arrendataria hará la entrega del local arrendado; en caso de no hacerlo, pagará a la arrendadora la suma de treinta bolívares fuertes diarios por concepto de cláusula penal.
Conforme a lo establecido en la cláusula tercera, el canon de arrendamiento acordado fue la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000,oo) mensuales, que La Arrendataria se obligó a pagar puntualmente el dia primero de cada mes, por mensualidad vencida, en la oficina de la arrendadora ubicada en el Centro Comercial Las tapias, 3er, nivel, oficina Nº40 y 41, en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida. Se acordó que el atraso del pago del canon generaría para la arrendataria una penalidad de cien bolívares fuertes diarios a favor de la arrendadora.
Conforme a lo establecido en la cláusula Quinta, la arrendataria se obligó a no subarrendar, ceder ni traspasar de forma alguna el local objeto del contrato.
Conforme a lo establecido en la cláusula Sexta, la arrendataria declaró recibir el local en perfectas condiciones de mantenimiento y se obligó a devolverlo de igual forma.
Conforme a la cláusula Novena, la arrendataria se obligó a no realizar ninguna modificación en el local arrendado sin el previo consentimiento de la arrendadora y en caso de hacerlo, todas las bienhechurías deberán retirarlas a su costa y dejar el local en la misma forma como lo recibió. Conforme a la cláusula Décima Cuarta, en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato, la arrendadora podrá demandar la resolución del mismo o su cumplimiento, solicitando en el primer caso la entrega inmediata del local más las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios. Todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo serán por la única y exclusiva cuenta de la arrendadora.
Conforme a lo establecido en la cláusula Décima Sexta, las notificaciones que deban hacerse las partes con ocasión de este contrato las podrán hacer una o la otra directa y personal, dejándose constancia expresa de ella mediante la firma de recibido de esa notificación y en caso de no poderse efectuar la notificación directa y personal ambas partes convienen que las mismas podrán hacerse remitiendo carta o telegrama al local reputándose por recibidas pasados como sean ocho días calendarios contados a partir de la fecha de remisión estampada por la oficina postal o telegráfica correspondiente, fijando a las puertas del local la notificación con la presencia de un notario o a través de una publicación hecha por la prensa en un diario cualquiera de circulación en la ciudad.
Conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Octava, las partes para todos los efectos y consecuencias derivados de las obligaciones aquí contraídas eligen como domicilio especial y único excluyente de cualquier otro la ciudad de Mérida a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.
La arrendataria nunca pago correctamente, siempre se atrasaba; y tal como se evidencia de los recibos que anexo, emitidos por la administradora del inmueble, “Inversiones La Sierra, SRL”, ubicada en el mismo Centro Comercial Las Tapias, el último pago realizado fue el correspondiente al mes de octubre de 2010, que pagó en fecha veintiséis de julio de dos mil once según factura control Nº000092. Es decir, que para la presente fecha, adeuda los canones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011; es decir que su deuda alcanza ya ocho meses, a razón de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.3.000,oo) mas el IVA, que es de 360,oo mensual, da un gran total adeudado de veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 26.880,oo).
Ante este incumplimiento reiterado, he decidido ocurrir ante usted a fin de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de este contrato, con todas sus penalidades inherentes.
Fundamenta la demanda en: Artículo 11 de la Constitución; Artículos 545, 1133, 1134, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil. Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 29, 30, 36, 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES Y PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil “Blanco y Blanco C.A”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 09 de Diciembre de 1993, bajo el Nº64, 4TO Trimestre, con el carácter de Arrendataria, en la persona de su VicePresidente, ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº8.022.328, para que convenga en el Cumplimiento de las Cláusulas Contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción; en consecuencia, en pagarme, en mi carácter de arrendadora, o a ello sea conminado por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato las siguientes sumas de dinero: Primero: La suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), que es la sumatoria de los meses que adeuda (Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011). Segundo: El IVA correspondiente a dichos meses, que asciende a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.2.880,oo). Tercero: Los intereses moratorios, que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimamos en la suma de Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.297,60), calculados a razón de 1,24% que es el porcentaje calculado a la tasa pasiva de los 6 bancos más importantes del país. Cuarto: Como quiera que la situación inflacionaria por la cual está atravesando el país es un hecho notorio que no amerita probanza alguna, solicito que se realice el ajuste inflacionario del monto que el tribunal condene a pagar una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Quinto: Al pago de las costas procesales y demás gastos que ocasione la presente acción, debidamente indexados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.27.147,60; U.T.361,97.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Solicita medida preventiva de embargo.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento; cinco (5) facturas de pago desde el mes de Junio de 2010 a Octubre de 2010 y, copia simple de su cédula de identidad.
El 01 de Agosto de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “Blanco y Blanco C.A”, en la persona de su VicePresidente, ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorcaa, ya identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado en el Segundo día siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 04 de Agosto de 2011, la ciudadana Deliana Carolina Grespan Muñoz, parte actora, ya identificada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261….
El 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de Septiembre de 2011, el ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, titular de la cédula de identidad Nº8.022.328, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., parte demandada, asistido por el abogado Agustin Cuesta Maggiolo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº127.200, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Desde hace varios meses atrás, específicamente desde el mes de noviembre de 2010, he presentado problemas y dificultades con el pago a tiempo de los alquileres de la oficina Nº24 ubicada en el Centro Comercial Las Tapias y de la cual mi representada es arrendataria. Ahora bien, debido a estas dificultades he estado en continuas conversaciones con la ciudadana Deliana Carolina Grespan Muñoz, con la finalidad de logar un convenio de pago y de esta forma saldar los meses vencidos para estar al día con los pagos posteriores. En este sentido debo ratificar mi voluntad de conseguir ese acuerdo de la forma más conveniente para ambas partes a través de un convenimiento de pago homologado por el Tribunal.
Si bien es cierto que adeudo los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio de 2011, también es cierto que he estado efectuando todas las diligencias posibles para enmendar la situación, así mismo adeudo lo correspondiente al Impuesto al valor Agregado y los intereses moratorios, mas no corresponde la aplicación de la corrección monetaria para este caso. Igualmente lo que respecta a las costas y costos del proceso deben ser prudencialmente calculados debido a la limitación de las actuaciones. En este sentido, solicito al Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llame a las partes para una conciliación en la presente causa.
Se opone a la medida preventiva de embargo.
El 30 de Septiembre de 2011, la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 28 y 29 del expediente.
El 11 de Octubre de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos en autos decide la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 115 de la Constitución; 545, 1133, 1134, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 29, 30, 36, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la parte demandada Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., representada por el VicePresidente ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demandada en el término legal correspondiente asistido de abogado.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de las Cláusulas Contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, fundamentado en los artículos los artículos 115 de la Constitución; 545, 1133, 1134, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 29, 30, 36, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana abogada Deliana Carolina Grespan Muñoz, parte actora, asistida por la abogada Olivia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.261, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 01 de Agosto de 2009, con el carácter de arrendadora otorgué un contrato de arrendamiento puro y simple con la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., con el carácter de arrendataria, representada por el VicePresidente, ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca.
El objeto del mismo fue un Local Comercial identificado con el Nº24, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias….
… según las cláusulas contractuales, la arrendataria nunca pago correctamente, siempre se atrasaba…. Para la presenta fecha adeuda los canones de arrendamiento a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011, alcanzando la cantidad de Bs.3.000,oo, mas el IVA, da un gran total adeudado de Bs.26.880,oo.
Por las razones expuestas, ocurro a su noble oficio para demandar, a la sociedad mercantil Blanco y Blanco C.A., con el carácter de arrendataria, en la persona del ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, su Vice-Presidente, para que convenga en: El Cumplimiento de las Cláusulas Contractuales establecidas en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, en consecuencia en pagarme:
Primero: La suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), que es la sumatoria de los meses Noviembre y Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011.
Segundo: El IVA correspondiente que asciende a la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,oo).
Tercero: Los intereses moratorios….
Cuarto: Se realice el ajuste inflacionario….
Quinto: A pagar las costas procesales.
Por su parte, la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., parte demandada, representada por su VicePresidente ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, ya identificados, asistida por el abogado Agustin Cuesta Maggiolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.200, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Desde hace varios meses he presentado problemas y dificultades con el pago a tiempo de los alquileres de la oficina….
…He estado en continuas conversaciones con la finalidad de lograr un convenio de pago y de esta forma saldar los meses vencidos….
Es cierto que adeudo los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2011….
También adeudo lo correspondiente al IVA y los intereses moratorios….
No corresponde la aplicación de la corrección monetaria para este caso.
Las costas y costos deben ser prudencialmente calculados por el Tribunal.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA OLIVIA MOLINA MOLINA.
Primera: Para probar la veracidad de nuestro alegato en el libelo de demanda sobre el hecho de que entre la sociedad mercantil demandada de autos y mi representada se encuentra vigente una relación arrendaticia generada por el contrato que se anexó y opuso a la sociedad mercantil demandada, el cual obra inserto a los folios 3, su vuelto, 4, su vuelto y 5 de este expediente, el valor y mérito probatorio del mismo, toda vez que no fue ni tachado ni impugnado en la contestación de la demanda por la parte a la cual se le opuso (el representante de la demandada de autos), en consecuencia, el mismo ha quedado firme y surtiendo todo su valor probatorio a favor de mi representada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 03 al 05 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre la ciudadana Deliana Carolina Grespan Muñoz y la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco, representada por su VicePresidente ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Para probar la veracidad de nuestro alegato en el libelo de demanda sobre el hecho de que la sociedad mercantil demandada de autos adeuda a mi representada, hasta el momento de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, marzo, Abril, mayo y Junio de 2011; los intereses moratorios a la rata establecida por el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el IVA correspondiente a dichos meses, cuando en el capítulo II (Contestación al fondo) del escrito de Contestación de la demanda que obra a los folios 20 y su vuelto y 21 de este expediente, debidamente asistido por el abogado Agustín Cuesta Maggiolo, afirma: “Si bien es cierto que adeudo los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2011, también es cierto que he estado efectuando todas las diligencias posibles para enmendar la situación…”. Esto ciudadana Jueza, constituye un convenimiento total en la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa ciertamente a los folios 20 y 21 del expediente, escrito de contestación al fondo de la demanda en la que la parte demandada expresa: “…es cierto que adeudo los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2011…”. En tal contestación se observa una confesión de la parte demandada al admitir que adeuda los meses de arrendamientos exigidos por el actor, lo cual lo hace plena prueba en su contra; por tanto, la confesión expresamente realizada por la parte demandada es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BLANCO Y BLANCO C.A, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU VICEPRESIDENTE CIUDADANOCARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, ASISTIDO DE ABOGADO.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó escrito de pruebas que desvirtuara la pretensión del actor ni por sí ni mediante apoderado.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora consignó y promovió documento fundamental de la acción como fue el contrato de arrendamiento suscrito, y los recibos pagados hasta el mes de Octubre de 2010, y adeudando los meses siguientes exigidos por el actor; además la parte demandada no objeto de la pretensión de la parte actora y tampoco impugnó, desconoció ni tachó en su oportunidad legal los documentos que acompañó el actor otorgándole pleno valor. En este sentido, debemos señalar:
1) El artículo 1133 del Código Civil, reza:
”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
2) En opinión de Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil”, Comentado y Concordado, sobre los contratos señala:
“Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades…. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen las más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad…. Esa libertad absoluta no existe y creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte, pasando a segundo término otros factores (racial, cultural, posición social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aún más, contratos hay como los de Adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tienen que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”(p.722).
3) Sobre el cumplimiento del contrato, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto, la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).
4) Esta Juzgadora observa que la parte demandada en escritos de contestación al fondo de la demanda, alega:
“…es cierto que adeudo los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2011…”.
A lo alegado por la parte demandada se observa que no negó ni rechazó las insolvencia que se le imputa, admitiendo tal situación descrita y exigida por la parte actora. Así, “de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar (…) entre ellos un vínculo jurídico. Al obligarse recíprocamente las partes es un contrato bilateral a título oneroso.
El contrato tiene fuerza de ley entre las partes res inter alias acta, artículo 1159 del Código Civil.
Domat decía: siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, puede obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo la suya por su parte”, según Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito federal y estado Miranda del 20 de noviembre de 1992.
5) Entonces analizado y valorado todo el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede concluir que la parte demandante, logró probar en juicio que existe un contrato suscrito entre las partes y así exigir su cumplimiento.
Pero esta Juzgadora no puede ordenar la indexación judicial solicitada por la parte actora, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sobre la indexación dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).
Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide”. (Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, si lo hubiere solicitado la parte actora, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante por acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, en consecuencia, lo solicitado por el actor no procede Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana Deliana Carolina Grespan Muñoz, asistida por la abogada Olivia Molina Molina; en Contra de la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., representada por su VicePresidente ciudadano Carlos Alfonso Blanco Llorca.
Segundo: Se le condena a la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., representada por su VicePresidente Carlos Alnfonso Blanco Llorca, a pagar la cantidad de Bs.24.000,oo, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011 a Junio de 2011, a razón de Bs.3.000,oo.
Tercero: Se le condena a la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., representada por su VicePresidente Carlos Alfonso Blanco Llorca, a pagar la cantidad de Bs.2.880,oo, por concepto de IVA de los meses insolutos.
Cuarto: Se le condena a la Sociedad Mercantil Blanco y Blanco C.A., representada por su VicePresidente Carlos Alfonso Blanco Llorca, a pagar Bs.297,60 por los intereses moratorios generados.
Quinto: No se acuerda la indexación judicial por lo ya indicado up supra.
Sexto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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