REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 8166
SOLICITANTES: VALERO VIELMA JUAN PEDRO Y YONNY MARIA PEREIRA DE VALERO.
M O T I V O: PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO).
FECHA DE ENTRADA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA
DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
L A N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio por PARTICION DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (de mutuo y amistoso acuerdo), de fecha 28 de Septiembre de 2011, presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por los ciudadanos VALERO VIELMA JUAN PEDRO Y YONNY MARIA PEREIRA DE VALERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.032.597 y 8.030.183, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por los abogados FABIO VIELMA VIELMA Y YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, Inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros.62.813 y 139.815, respectivamente y jurídicamente hábil, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 19 y distribuida en fecha 29 de Septiembre de 2011.
Fundamenta la solicitud en el artículo 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano.
El 30 de Septiembre de 2011, tal y como consta en el folio 20 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, forma el expediente y admite la solicitud cuanto ha lugar en Derecho.
El 11 DE Octubre del 2011, diligenció el ciudadano JUAN PEDRO VALERO VIELMA, asistido del abogado FABIO VIELMA VIELMA, y solicitó al Tribunal proceder a sentenciar la solicitud de partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal
Este Tribunal revisado las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que en la sentencia definitivamente firme de la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN PEDRO VALERO VIELMA Y YONNY MARIA PEREIRA DE VALERO, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, e inserta en el expediente Nro. 02034 que cursa en ese Juzgado y que en copia fotostática obra en autos, se desprende que existe un adolescente y un menor de edad.
Manifiestan los solicitantes en el escrito de Partición de los Bienes que integran la comunidad conyugal, que han decidido de muto y común acuerdo la partición de los siguientes bienes: Primera: Una casa para habitación y terreno propio, ubicada en la Urbanización Antonio Pinto Salinas distinguida con el Nro. 1, vereda D-1, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento otorgado por ante el Registro Subalterno Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Abril del año 2004, registrado bajo el Nro. 07, folio 38 al folio 46, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del referido año, valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Segundo: Un lote de terreno y sus mejoras con una extensión de ocho mil novecientos cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (8.940,46 mts2), ubicado en la Loma de los Ángeles Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento registrado por ante la Oficina anotado bajo el Nro. 13, folio 87 al folio 93, Protocolo Primero, Tomo Dècimo Octavo, Cuatro Trimestre del referido año, valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00). TERCERO: Una acción en Vegasol en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Cuarto: Un vehículo, Modelo GRAND CHEROKEE, MARCA JEEP, AÑO 2005, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPOSPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AA499FJ, perteneciente al ciudadano JUAN PEDRO VALERO VIELMA, según consta en el certificado de registro de vehículos 8YGW58N151502807-3-2, con un valor de CIEN MI LBOLIVARES (Bs. 100.000,00), Quinto: Un vehículo Modelo PALIO ELX 1.4. 8, MARCA FIAT, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AA501FJ, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), dicho vehículo pertenece igualmente al mencionado ciudadano, según consta en el certificado de registro de vehículo 9BD17158K72899876-1-2, Sexto: Un vehìculo Modelo CJ-7, MARCA JEEP, AÑO 1982, COLOR NEGRO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, PLACAS LAK99C, el cual pertenece al ciudadano JUAN PEDRO VALERO VIELMA, segùn consta en el certificado de registro de vehículo YECM87AXCV015547-1-2, valorado en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y Séptimo: En cuanto a los bienes muebles y enseres del hogar se estiman en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Igualmente en dicho escrito, manifiestan los solicitantes que de mutuo y común acuerdo la ciudadana YONNY MARIA PEREIRA DE VALERO, ya identificada, conviene en ceder la propiedad, posesión y dominio de los bienes correspondientes y adquiridos en la comunidad conyugal al ciudadano VALERO VIELMA JUAN PEDRO, ya identificado, de la siguiente manera: El lote de terreno y sus correspondientes mejoras constituido por una casa para habitación y áreas verdes según consta en documento ya identificado, ubicado en la Loma de los Ángeles, el Jeep rústico y la camioneta Grand Cherokee, la acción de Vega Sol y el cuarenta por ciento (40%) del usufructo de por vida no heredable a sus descendientes de los percibido por el arrendamiento de las habitación de la propiedad de la urbanización Antonio Pinto Salinas, por su parte el ciudadano VALERO VIELMA JUAN PEDRO cede en plena propiedad, posesión y dominio el Inmueble ubicado en la Urbanización Antonio Pinto Salinas, antes identificada con la reserva del usufructo ubicado en la Urbanización Antonio Pinto Salinas, antes identificada con la reserva del usufructo en los términos y condiciones anteriormente expuestos, el vehículo Modelo PALIO ELX 1.4,8, Marca FIAT, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA AA501F, anteriormente descrito y los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del inmueble que sirva de vivienda familiar, quedan en propiedad de la cónyuge y los hijos en su totalidad.
Que igualmente de común acuerdo, ambos exconyuges renuncian expresamente a las prestaciones sociales causadas y derivadas de la relación de trabajo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), dependiente del MPPPS, sirviendo el presente documento como Tìtulo de Propiedad para su debido registro o protocolización en las instancias que correspondan.
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, competencia en las siguientes materias: K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Lo que evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Dispone el artículo 788 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, segùn el Còdigo Civil y las Leyes especial.
En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA competente para conocer la mencionada solicitud, en virtud de que en la solicitud de PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO), el solicitante de mutuo y común acuerdo adjudica un bien inmueble a su cónyuge y sus hijos que tienen por nombre: MARIA GABRIELA, JOSEPH KATHARINA Y JUAN JOSE VALERO PEREIRA, la primera de las nombradas mayor de edad, el segundo y último de los nombrados, adolescente y menor de edad, respectivamente, tal y como se hace mención en la sentencia de divorcio dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación, que en copia fotostática obra en autos. ---------------------------------------------
Entonces podemos concluir, que de la revisión hecha a la solicitud, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la misma, porque la sentencia que se dicte respecto a la solicitud de PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO) el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo segundo literal K)-,DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente Solicitud, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE. En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. -------------------------
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ---------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.
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