REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


200° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 8182.

D E M A N D A N T E: MARIA JAKELIN SANCHEZ PICON.

DEMANDADO: CARLOS RAMON SANTIAGO.

M O T I V O: PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: 20 DE OCTUBRE DE 2011.

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción POR SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO MÉRIDA; que le correspondió a este Juzgado por Distribución, en fecha 19 de los corrientes. Intentado por la ciudadana MARIA JAKELIN SANCHEZ PICON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.818, domiciliada en la Urbanización La Campiña, sector “C”, casa Nº 70 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil. Debidamente asistida por el Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515. CONTRA: CARLOS RAMON SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.697, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez, Abg.Juan Carlos Guevara Liscano, Declina la Competencia por la cuantía para conocer de la acción de Partición de bienes de la Sociedad Cónyugal, y establece lo siguiente:
“Primero: LA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARIA YAKELIN SANCHEZ PICON, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Maquina del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítase original el expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante oficio una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Vista la declinatoria de competencia de la demanda de Partición y liquidación de bienes de la Sociedad Conyugal, este Tribunal procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente demanda, por la materia, en virtud del monto en que fue estimada la demanda excede las tres mil unidades tributarias y por la errada interpretación realizada por el referido juez de lo dispuesto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la competencia de los municipios, y al respecto, procedo a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
L A M O T I V A

PRIMERA: El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la cuantía por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y dicha cantidad no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, que es la competencia del mencionado Juzgado.
SEGUNDA: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
TERCERA: La regulación de competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia.
CUARTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la cuantía como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de Primer Grado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Juez Abg.Juancarlos Guevara Liscano, que se declaró incompetente por la cuantía y dicho Juzgado de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución.
Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una demanda de Nulidad de venta y Nulidad de asiento Registral y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la materia y cuantía es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor.
QUINTA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, por la materia, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…”; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, distribuidor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA, DISTRIBUIDOR, PARA QUE RESUELVA EL CONLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DECLARADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Seis de Octubre de dos mil diez.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m y se remitió las copia fotostática certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial, (distribuidor) a los fines de que conozca el conflicto de competencia con oficio 2710 ____________. Líbrese oficio.
LA SECRETARIA.

L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51, lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”.
QUINTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-, le atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
SEXTA: En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA competente para conocer la mencionada solicitud, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada, que tiene relación con el expediente que cursa por ante ese Juzgado bajo el Nº 7086, SOLICITANTE: WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEPTIMA: Entonces podemos concluir, que de la revisión hecha a la solicitud, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la misma, porque la sentencia que se dicte respecto a la solicitud de Unicos y universales herederos. Entonces, siendo accesoria al dictamen que se dicte respecto al inmueble se determinan los derechos o no que poseen sobre el inmueble, objeto del litigio, los aquí demandados. Entonces es forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 28, 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-,DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente Solicitud, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE. En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.