JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7865.

SOLICITANTES: RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE OCTUBRE DE 2010-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.106.301 y 15.920.878, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas en ejercicio DALY MELEIDA DIAZ DIAZ Y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 9.336.412 y 3.909.587, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 60.907 y 45.011, respectivamente, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, previa distribución se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Febrero de 2007, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02, que obra al folio cinco y su vuelto y folio seis del presente expediente, y a su vez manifestaron no haber procreado hijos.
El 05 de Octubre de 2011, los ciudadanos RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA, asistidos de abogado, diligenciaron ratificando la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS decretada por el Tribunal, y solicitaron la declaración de la conversión de la separación de cuerpo en divorcio .

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta ciudad, haciéndole saber de la separación de cuerpos formulada, librándose la correspondiente boleta de notificación junto con la copia fotostática certificada de la solicitud interpuesta.
En fecha 25 de Octubre de 2011, diligencia el Alguacil y consigna la boleta de notificación firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta ciudad, la cual se agregó al expediente.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes, ciudadanos RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 02, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 01 de Febrero de 2007.-
TERCERO: Solicitud de ratificación de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por los solicitantes.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA, ya identificados.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 04 de Octubre de 2010, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO GRATEROL GUILLEN Y ELSY MORAIMA MENDEZ MOLINA ya identificados, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de LA Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Febrero de 2007, según acta Nro. 02.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron que no existen bienes que liquidar.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA Y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. -------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.