REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº5136

DEMANDANTE: RAMON ALI MEDEZ CEPEDA, a través de su apoderado judicial abogado José Francisco Méndez Cepeda.

DEMANDADA: MARIA ALIDA (o ALEYDA) MALDONADO ANDRADE.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE MAYO DE 1999.

VISTOS:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ASOCIADOS
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, titular de la cédula de Identidad. Nº3.941.254, y hábil, a través de su apoderado judicial abogado José Francisco Méndez Cepeda, titular de la cédula de Identidad. Nº1702909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra la ciudadana Maria Alida (o Aleyda) Maldonado Andrade, titular de la cédula de Identidad. Nº4.955.817 y hábil.
El ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, en el libelo de la demanda expone:
Con fecha, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, se firmó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, propiedad de mi representado; dicho documento de arrendamiento quedó inserto bajo el Nº96, tomo 19 de fecha: treinta y uno de marzo de 1992, entre los ciudadanos: Ramón Alí Méndez Cepda, ya identificado, y la ciudadana: María Alida Maldonado Andrades, conocida también como María Aleyda Maldonado Andrades, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en la Población de tabay, Municipio Autónomo Santos Marquina del estado Mérida; en dicho contrato de arrendamiento, el propietario se denomina “EL Arrendador” y la inquilina “La Arrendataria”, estableciéndose sobre las partes indicadas, el alquiler del inmueble, situado en la calle Bolívar Nº62 de la Población de Tabay, Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida, consistente en una casa de habitación con su terreno propio, construida por una casa de habitación con sus paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, un baño, garage, techado de acerolit, con árboles frutales, cercado el inmueble con paredes de bloques, debidamente pintado, con luz eléctrica y aguas blancas y negras comprendido dentro de los linderos siguientes: “…omississ”. El presente contrato de arrendamiento, empezó a regir, el primero de Abril de mil novecientos noventa y dos, por un término de seis meses, prorrogables por el mismo término, cuando las partes estuviesen de acuerdo en la continuación de dicho contrato, para lo cual se darían los avisos correspondientes. El cánon de arrendamiento se estableció entre las partes, según el contrato notariado, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales, canon de arrendamiento que “La Arrendataria” pagará vencidas las mensualidades del alquiler, en el domicilio de “El Arrendador”, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, como lo indica la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, el cual acompaño en dos folios útiles.
II
Es el caso, ciudadana Juez, que la inquilina o “Arrendataria” María Alida Antonieta Maldonado Andrades, ya identificada, conocida también como : María Aleyda Antonieta Maldonado A., ha dejado de pagar a “El Arrendatario”, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y cuatro; habiendo incurrido “La Arrendataria” en incumplimiento de sus principales obligaciones locatarias, como lo establece la cláusula segunda del contrato, a pesar de habérsele cobrado los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, en el inmueble alquilado, sin que exista esta obligación para el “Arrendador” de cobrar en el inmueble alquilado, ya que la “Arrendataria”, se comprometió a pagar en el domicilio de “El Arrendador”, como lo indica la cláusula segunda del contrato; por tanto, los pagos de los alquileres o canones de arrendamiento, no los ha hecho la obligada, ni en el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, ni tampoco dentro del plazo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas, letra a).
III
Por tanto, de lo expuesto, se observa que “La Arrendataria”, ha incumplido con el contrato de arrendamiento, violando la cláusula segunda del contrato, que dice: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales, que “La Arrendataria” pagará cumplidamente por mensualidades vencidas, en el domicilio de “El Arrendador”, hasta que “La Arrendataria” entregue el inmueble arrendado completamente desocupado. Igualmente en la cláusula séptima, se establece: “En caso de mora, en el pago de las mensualidades “La Arrendataria”, se obliga a pagar los intereses correspondientes que se calculan a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los gastos a que diere a lugar las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial, bastando para ello la presentación del recibo correspondiente”. Queda entendido que cualquier violación de las cláusulas y condiciones de este contrato, será suficiente para la rescisión (sic) del mismo, y la respectiva desocupación del inmueble, siendo por cuenta de “La Arrendataria”, los gastos tanto judiciales o extrajudiciales a que diere lugar, cualquier acción intentada por este motivo”. El señalado incumplimiento, por parte de La “Arrendataria”, como en efecto se ha dado, conlleva la resolución del contrato de arrendamiento. En consecuencia, a su autoridad competente, ocurro para demandar como en efecto demandado a la “Arrendataria”, ciudadana María Alida Antonieta Maldonado Andrades, conocida, como: María Aleyda Maldonado Andrades, ya identificada, para que convenga en lo siguiente o a ello sea obligada por el Tribunal, Primero: A pagar a mi representado, la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.28.000,oo), suma del monto de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados. Segundo: A pagar a mi representado, la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.3.360,oo), por concepto de intereses de mora, calculados al doce por ciento anual, correspondientes a los meses adeudados, antes mencionados, tomando en consideración la cantidad de dinero adeudada por los cánones de arrendamiento. Tercero: A que acepte la inquilina o “Arrendataria”, ya identificada, el incumplimiento del contrato de arrendamiento, de acuerdo a las cláusulas antes señaladas y en consecuencia, quede resuelto el contrato de arrendamiento como lo establece el artículo 1167 del Código Civil y además por no haber cumplido en el pago de los canones de arrendamiento, dentro de los plazos que establece el artículo 1º del decreto legislativo sobre Desalojo de Viviendas, letra a); Cuarto: A efectuar la entrega del inmueble objeto del contrato, completamente desocupado y en la misma forma como lo recibió. Quinto: A pagar las costas y costos del proceso.
Dicho inmueble arrendado, fue entregado en perfecto estado de pinturas y funcionamiento de sus aguas negras, blancas y luz eléctrica.
Fundamenta la acción propuesta, en las cláusulas segunda, séptima y décima segunda del contrato de arrendamiento, el cual se anexa en dos folios útiles y el poder señalado; y en lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil. Estimo la demanda, en la cantidad de veintiocho mil bolívares, más las costas y costos que el Tribunal prudencialmente calcule.
A los fines de que no se haga nugatorias las resultas del juicio, solicito del Tribunal ordene el secuestro…, de conformidad con el artículo 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, debido al incumplimiento de las obligaciones señaladas por la “Arrendataria” que conlleva a la resolución del contrato; y para el caso, que el Tribunal, solicite fianza para decretar la medida, pido se establezca el monto de la misma. Por último, solicito la habilitación del Tribunal, por el tiempo que sea necesario, para la admisión y decisión sobre la medida y juro la urgencia del caso.
Acompaña al libelo: Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y Copia certificada de poder general que confiere el ciudadano Ramón Alí Mendez Cepeda al abogado José Francisco Méndez Cepeda.

El 26 de Septiembre de 1994, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y demás por que este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Maria Alida (o Aleyda) Maldonado Andrades, parte demandada, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos sus citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia y decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, situado en la calle Bolívar, Nº62 de la Población de Tabay….
El 06 de Octubre de 1994, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana Maria Alida (o Aleyda) Maldonado Andrades, parte demandada, a quien se le citó personalmente pero se negó a firmar y recibir nada y el Tribunal ordena agregar a los autos…
El 06 de Octubre de 1994, el Tribunal ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Maria Alida (o Aleyda) Maldonado Andrades, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Octubre de 1994, la Secretaria del Tribunal informa que no fue posible entregar la boleta de notificación a la ciudadana Maria Alida (o Aleyda) Maldonado Andrades, parte demandada, ni a otra persona que pudiera identificarse como lo exige la ley, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 17 de Octubre de 1994, el abogado José Francisco A. Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada.
El 20 de Octubre de 1994, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la ciudadana Maria Alida (o Aleyda) Antonieta Maldonado Andrades, parte demandada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Octubre de 1994, la Secretaria del Tribunal, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadana María Alida (o Aleyda) Maldonado Andrades y se agregó a los autos.
El 26 de Octubre de 1994, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, consigna los periódicos donde constan la publicación de los carteles de citación de la ciudadana María Alida (o Aleyda) Maldonado Andrade y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 21 de Noviembre de 1994, el abogado José Francisco A. Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, solicita se designe defensor ad-litem de la parte demandada….
El 23 de Noviembre de 1994, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Romauro Moreno Lacruz, se le ordena notificar mediante boleta a fin de que comparezca por ante el Tribunal, para que manifieste si acepta o no el cargo recaído en su persona.
El 30 de Noviembre de 1994, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado Romauro Moreno Lacruz, nombra por el Tribunal defensor ad-litem de la parte demandada.
El 05 de Diciembre de 1994, el abogado Romauro Moreno Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.165, diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y acto seguido, prestó el juramento de Ley.
El 08 de Diciembre de 1994, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre la compulsa del libelo de demandada con su respectiva citación para cumplir con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de citación al abogado Romauro Moreno Lacruz, defensor judicial de la parte demandada, a fin de que comparezca dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El 17 de Enero de 1995, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el abogado Romauro Moreno Lacruz, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada y se le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda incoada contra la ciudadana Maria Alida Maldonado Andrades, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 25 de Enero de 1995, comparece la ciudadana María Aleida A. Maldonado Andrade, parte demandada, ya identificada, y confiere por apud acta a la abogada Ana Rita salas de Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007….
El 07 de Febrero de 1995, los ciudadanos Efraín Ferreira Díaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrade, titulares de las cédulas de identidad NºE-81.159.008 y V-9.475.637 y hábil, asistidos por la abogada Maria Antonia Parra Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, consignan Escrito de Tercería conforme a los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Marzo de 1995, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Aleida A. Maldonado Andrade, parte demandada, en vez de contestar al fondo de la demanda consigna escrito de oposición a las cuestiones previas.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 10 de Marzo de 1995, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra, riela a los folios 48 y 49 vuelto.
El 20 de Marzo de 1995, el Tribunal del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, dicta Sentencia Interlocutoria declarando debidamente subsanada las cuestiones previas opuestas por la demandada, en atención del artículo 350 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y señala que la contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de despacho a la presente decisión.
El 21 de Marzo de 1995, la ciudadana María Aleida Antonieta Maldonado Andrades, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes así en los hechos como en el Derecho, la Demanda que cabeza estas actuaciones asi como la respectiva subsanación de las cuestiones previas promovidas por mi, en virtud de que, son erróneos y falsos los hechos en los cuales se fundamenta. Segundo: Es cierto que hubo un primer contrato de arrendamiento de fecha 31 de marzo de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº96, tomo 19, mediante el cual el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, entonces propietario del inmueble identificado en el texto de la demanda, le alquiló a la ciudadana Maria Aleida Maldonado Andrade, pero tal contrato de arrendamiento se extinguió y al extinguirse la titularidad que tenia Ramón Alí Méndez Cepeda como propietario de dicho inmueble, dejo de tener capacidad jurídica para alquilarlo aparta de que, este no se reservó el derecho de administrar el inmueble que fuere de su propiedad y que posteriormente paso a ser propiedad de la ciudadana Ledis del Socorro Maldonado Andrades…, conforme al documento registrado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Libertador de este estado en fecha 20 de septiembre de 1994, el cual quedo anotado bajo el Nº40, protocolo primero, tomo 33, tercer trimestre del mencionado año, el cual en copia certificada corre agregado a los autos. Para el día de la adquisición por parte de la nueva propietaria, ciudadana Ledis del Socorro Maldonado Andrades, ésta le pidió a mi representada la desocupación del inmueble de autos y mi representada lo desocupó participándole al demandante Ramón Ali Mendez Cepeda, que “ella ya no ocupaba el inmueble porque la nueva propietaria del mismo le habia pedido su respectiva desocupación y el mismo Ramón Alí Mendez Cepeda le manifestó que ese problema no era con el pues, ya no era el propietario de aquel inmueble; esto sucedió el mismo día 20 de septiembre de 1994. Tercero: La nueva propietaria del inmueble, Ledis del Socorro Maldonado Andrades, procedio a alquilarle el inmueble de autos al ciudadano Efraín Ferrerira Diaz, identificado en autos, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 28 de Septiembre de 1994, anotado bajo el Nº102, tomo 62. Es precisamente este ciudadano Efraín Ferreira Diaz, El Arrendatario y ocupante del inmueble identificado en autos, el que esta vinculado conforme al contrato de arrendamiento citado con la nueva propietaria del inmueble, pues mi representada Maria Alida Antonieta Maldonado Andrades, no tiene la cualidad de arrendataria de ese inmueble, ni de Ramón Alí Méndez Cepeda ni de Ledis del Socorro Maldonado Andrades, puesto que no pueden existir nunca dos o más contratos de arrendamiento sobre un mismo inmueble y con distintos inquilinos. Cuarto: Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes el Cobro de los Cánones de Arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994 cuyo monto global dice el demandante que alcanza a la suma de Bs.28.000,oo pues tales canones de arrendamiento fueron oportunamente cancelados pero el arrendador, se nego a entregar a mi representada los recibos correspondientes. Precisamente, Ramón Ali Mendez Cepeda, “Arrendador y Propietario” en ese entonces, le estaba exigiendo el pago de tales cánones a mi representada hasta el mes de agosto de 1994 porque a partir de septiembre de ese mismo año, él había dejado de ser propietario o arrendador. Lo mismo debo decir con respecto a los supuestos intereses de mora, de que, ellos nunca se causaron porque mi representada pago oportunamente los canones de arrendamiento, que se le exigen indebidamente. Quinto: En orden al petitorio de entregar el inmueble alquilado debidamente desocupado, repito, “que mi representada no es actualmente arrendataria del mismo ni esta en posesión del inmueble identificada en autos”. Sobre este inmueble existe otro contrato de arrendamiento por medio del cual, el ciudadano Efraín Ferreira Diaz, ocupa legalmente el mismo frente a su actual propietaria y arrendataria Ledis del Socorro Maldonado Andrades, por lo que, mi representada no tiene el deber de desocupar y entregar un inmueble que no ocupa y sobre el cual, no hay hoy, frente a ella, ningún contrato de arrendamiento, pues como dije anteriormente “no podrían existir nunca dos o más contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble y con distintos inquilinos; además de que, hay imposibilidad práctica y jurídica para hacerlo. Finalmente y con base a los razonamientos anteriores, Opongo como defensa de Fondo, la falta de cualidad e interés en mi representada María A. Antonieta Maldonado Andrades, para sostener los petitorios primero, segundo y cuarto, contenidos tanto en el escrito original de la demanda como en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por mi, solicitándole respetuosamente a este Tribunal declare Sin Lugar la Demanda de autos como expresa condenación en costas y de que a los fines legales correspondientes.
Otro si: Cabe recordarle, ciudadana Juez que: 1) Consta en el expediente, que el citado inmueble, objeto de este juicio, no es propiedad del ciudadano Ramón Alí Mendez Cepeda, ya que no puede observarse claramente esta situación en el título de propiedad otorgado por Malariología, el cual corre agregado a los autos. Detallando dicho título de propiedad dice claramente, “No podrá enajenarse este inmueble sin previa autorización de este instituto”. Ahora me pregunto: Existen muchas tradiciones legales (aproximadamente cuatro), pero ¿Dónde está la debida autorización de Malariología para proceder a enajenar dicho inmueble?. Además en ninguna parte de este expediente hay constancia expresa de algún poder de administración dado por Malariología al ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda para que proceda a dar en alquiler el citado inmueble, lo que demuestra que son nula de pleno derecho cualquier negociación que sobre inmueble ajenos haga un tercero. Si se decidiera lo contrario es decir, se declarara con lugar la pretensión del demandante, se estaría violando las normas establecidas en la Ley que rige el INAVI que dice entre otras cosas:…que dichos inmuebles deben cumplir la función social…Para lo cual fueron creados, de lo contrario se adjudicarán a los ocupantes, lo cual probaré en su oportunidad legal correspondiente….

El 20 de Abril de 1995, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 60 al 79 del expediente.
En igual fecha, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 80 y vuelto del expediente.
El 10 de Mayo de 1995, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y ordena su evacuación.
El 30 de Junio de 1995, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando la Reposición de la Causa por la violación de los artículos 585, 588, 599 y 601 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, solicita la inhibición de la Jueza del Tribunal….
En la misma fecha, la Jueza del Tribunal manifiesta no estar incursa en causales de inhibición y declara estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa….
El 03 de Julio de 1995, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, recusa a la jueza del Tribunal conforme al artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, el abogado José Francisco Mendez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, rechaza la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal por cuanto la misma es interpuesta para obstaculizar la administración de justicia….
El 04 de Julio de 1995, la Jueza del Tribunal realiza informe de rechazo a la recusación interpuesta en su contra conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil….
En igual fecha, el Tribunal ordena el nombramiento de un Juez que siga conociendo del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y procede a convocar al segundo suplente del Tribunal, abogado Luis Oswaldo Mejia Davila, a los fines de que en su condición indicada manifieste su aceptación o excusa en el término de tres (3) hábiles, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley.
El 11 de Julio de 1995, el abogado Luis Oswaldo Media Davila, remite escrito manifestando: “…me excuso de conocer de la presente causa por razones ajenas a mi voluntad, que me imposibilita avocarme y resolver en dicho juicio.
El 09 de Agosto de 1995, la Jueza Provisoria del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa….
El 28 de Septiembre de 1995, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, confiere poder apud acta a la abogada María Dávila Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.864….
El 29 de Septiembre de 1995, el Tribunal fija para el décimo quinto día siguiente al de hoy, en horas de despacho, para que las partes consignen sus informes por escrito.
El 27 de Octubre de 1995, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, riela a los folios 110 al 112 y vuelto.
El 30 de Octubre de 1995, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, consigna escrito de informes, riela al folio 114 y vuelto.
El 15 de Noviembre de 1995, el Tribunal dicta un auto señalando que el expediente de tercería se encuentra en curso de conformidad a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa (dictar sentencia), hasta llegada el término del lapso del juicio de tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
El 26 de Septiembre de 1994, el Tribunal libra el cuaderno de secuestro sobre el inmueble, objeto del presente litigio.
El 29 de Septiembre de 1994, el abogado Jose Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, consigna escrito en el cuaderno de medidas solicitando se fije día y hora para la práctica de la medida de secuestro decretada.
El 05 de Octubre de 1994, el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se traslada y constituyó sobre el inmueble en cuestión…y notificando…, declara solemnemente secuestrado el inmueble…y nombra secuestratario del inmueble al propietario Ramón Alí Méndez Cepeda….
El 11 de Octubre de 1994, la abogada María Antonia Parra M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, según poder especial otorgado por ante la Notaría Segunda de Mérida de fecha 10 de Octubre de 1994, consigna escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en su contra por el Tribunal y acompaña: poder especial, título de propiedad del inmueble, y contrato de arrendamiento.
En igual fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos….
En la misma fecha, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando el apostamiento policial sobre el inmueble secuestrado y el traslado del Tribunal para constatar si el inmueble se encuentra desocupado de bienes muebles….
En igual fecha, el Tribunal ordena agregar al cuaderno respectivo y acuerda con lo solicitado.
El 13 de Octubre de 1994, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, diligencia para exponer que la oposición realizada es extemporánea y el contrato de arrendamiento que presenta la parte opositora son documentos que ya impugno y digno de ser tachados en su oportunidad legal….
El 17 de Octubre de 1994, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial del actor, consigna escrito exponiendo: “Por cuanto en el cuaderno de secuestro, se realizó una oposición a dicha medida, ya ejecutada, por personas que se consideran terceras personas, en contra de la oposición, señalando, primero: los terceros en esta acción resolutoria no son sujetos de la relación sustancial… segundo: la parte demandada, de acuerdo al contrato de arrendamiento, estuvo pagando varias años como arrendataria… tercero: según los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, son aplicables al presente caso… cuarto: la consignación de un documento de propiedad sobre el mismo inmueble, de registro reciente, es una maquinación engañosa… quinto: solicito el traslado del Tribunal para constatar la existencia de bienes que perturban la medida…”.
El 18 de Octubre de 1994, el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria de la oposición realizada a la medida preventiva de secuestro decretada en la forma siguiente: “…este Juzgado considera que la oposición formulada por los terceros Ledis del Socorro Maldonado Andrade y Efraín Ferreira Diaz, a través de su apoderada judicial Maria Antonia Parra Maldonado, a la medida de secuestro decretada y practicada por este Tribunal sobre el inmueble antes mencionado, No Procede, pues la vía es la Tercería y no la oposición. Y así se decide, En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El 20 de Octubre de 1994, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, apela de la decisión dictada por el Tribunal.
El 27 de Octubre de 1994, el Tribunal admite la apelación interpuesta por la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, en un solo efecto….
El 11 de Noviembre de 1994, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes por ante el Juez Superior del Distrito Libertador del estado Mérida.
En la misma fecha, el Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, ordena agregar al expediente.
En igual fecha, la abogada Maria Antonia Parra Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, consigna escrito de alegatos y fundamentos de la apelación por ante el Tribunal de Alzada….
En la misma fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena agregar al presente expediente, escrito de informes junto a sus recaudos acompañantes.
El 24 de Enero de 1995, el Juzgado del Distrito Libertador del estado Mérida, dicta sentencia, conociendo de la apelación interpuesta, de la forma siguiente: “este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ledys del Socorro Maldonado Andrade y Efraín Ferreira Diaz…, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal recurrido….
El 07 de Junio de 1995, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia solicitando una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 1995….
El 22 de Junio de 1995, el Juzgado del Distrito Libertador del estado Mérida, declara sin lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte opositora.
El 15 de Febrero de 1996, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, consigna escrito para solicitar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos títulos de propiedad, tanto del documento de propiedad del Ramón Alí Méndez Cepeda y de Ledis del Socorro Maldonado Andrade… y acompaña justificativo de testigos….
El 23 de Febrero de 1996, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble….
El 05 de Marzo de 1996, la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, consigna escrito solicitando al Tribunal revoque por contrario imperio, la medida de secuestro decretada y ejecutada, conllevando al desalojo del inmueble ocupado por parte de Efraín Ferreira….
El 11 de Marzo de 1996, el Juzgado de Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria exponiendo: “…para resolver observa que no consta ni puede constar que se hubiese decretado un segundo secuestro, sino que procedió a la materialización de la medida de secuestro practicada…, y se le declaró sin lugar la oposición formulada por Ledys del Socorro Maldonado Andrade y Efraín Ferreira Diaz, confirmada por el Juzgado de Distrito Libertador del Estado Mérida, que hace inoperante cualquier planteamiento tendiente a enervar los efectos de tal decisión…, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega por Improcedente la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio…”.
En la misma fecha, la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal, propone la tacha incidental del título de propiedad del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda de fecha 13 de Julio de 1994…, por tratarse de un documento falso en sus medidas y linderos. Fundamenta la solicitud y propuesta en el artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Marzo de 1996, la abogada Ana Rita salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal del artículo 602 del Código de Procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas….
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos….
En igual fecha, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, consigna escrito señalando la imposibilidad del Tribunal de revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada…. Y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Marzo de 1996, el Tribunal no admite por extemporánea el escrito consignado por la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Marzo de 1996, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, consigna escrito solicitándole al Tribunal declare inadmisible el escrito de promoción de pruebas….
El 19 de Marzo de 1996, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, apela ante el Tribunal Superior de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 1996….
El 20 de Marzo de 1996, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, consigna escrito de formalización de la tacha incidental propuesta el 11 de los corrientes…, riela a los folios 127 al 130 del cuaderno….
El 25 de Marzo de 1996, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, diligencia oponiéndose a la admisión del escrito de una supuesta tacha de falsedad cuyo documento fue presentado el 4 de octubre de 1994….
El 25 de Marzo de 1996, el Tribunal vista la apelación interpuesta por la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, con el carácter que obra en autos, Niega la apelación interpuesta por ser extemporánea y asi se decide.
El 27 de Marzo de 1996, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora en el presente litigio, consigna escrito sobre el cumplimiento de las funciones que realiza como depositario judicial….
En igual fecha, el Tribunal vista la apelación de la abogada Ana Ritas Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, admite la apelación en un solo efecto….
El 28 de Marzo de 1996, el Tribunal ordena al ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora y depositario judicial del inmueble, a ampliar el informe realizado como depositario judicial….
El 01 de Abril de 1996, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora, ya identificado, consigna escrito de ampliación de informe de depositario judicial….
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregarlo al expediente respectivo….
En igual fecha, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la tacha interpuesta por los terceros opositores, y solicita no se le dé curso a la tacha incidental por no haberse propuesto en su oportunidad legal.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de contestación a la incidencia de la tacha realizada….
El 08 de Abril de 1996, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria negando por improcedente la solicitud de que el Tribunal cambie el depositario judicial nombrado del inmueble secuestrado en el presente juicio.
En igual fecha, la abogada María Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de tacha, propuesta el 11 de Marzo de 1996 y formalizada el 20 de Marzo de 1996…, por tanto, solicita se sirva admitir y declarar con lugar la presente incidencia de tacha….
En la misma fecha, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de pruebas promovido….
El 08 de Abril de 1996, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial de la parte actora, diligencia ratificando el escrito de que la tacha de falsedad propuesto por la abogada Maria Antonia Parra…, es extemporáneo, por no haberse realizado en su oportunidad legal, solicito no se le de ningún valor jurídico….
El 08 de Abril de 1996, el Juzgado del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria declarando inadmisible la tacha incidental propuesta por la abogada Maria Antonia Parra en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ledys del Socorro Maldonado Andrade y Efraín Ferreira Diaz.., riela a los folios 151 al 152 del cuaderno de medidas.
El 09 de Abril de 1996, el Juzgado del Municipio Santos Marquina dicta sentencia interlocutoria declarando que las pruebas promovidas por la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, apoderada judicial de la parte demandada, es extemporánea e inadmisible y asi se decide.
El 10 de Abril de 1996, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia apelando de la decisión emitida por el Tribunal de fecha 08 de abril de 1996, en relación al cambio de depositario judicial por estar en completa disconformidad….
El 16 de Abril de 1996, la abogada María Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia para apelar de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08-04-1996.
En igual fecha, la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, apela para ante el Tribunal de Alzada de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 1996….
El 17 de Abril de 1996, el Juzgado del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, vista la apelación interpuesta por la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, admite la apelación en ambos efectos y remite al Superior para que conozca de la apelación interpuesta.
El 10 de Abril de 1996, (sic), la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, apela por ante el Tribunal de Alzada, de la actuación y elección de los Asociados por estar en completa disconformidad con la forma como se realizó tal elección….
El 18 de Marzo de 1996, (sic), el Juzgado del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, dictaminó que el Tribunal cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de efectuar el acto de nombramiento de asociados al conocimiento y decisión correspondiente.
El 16 de Abril de 1996, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando al tribunal fije los honorarios de los jueces asociados….
El 18 de Abril de 1996, el Tribunal acuerda con lo solicitado y por tanto, el Juzgado del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, dictamina conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, fijar la cantidad de seis mil bolívares con 00/ctms (Bs.6.000,oo), que constituyen emolumentos correspondientes a los asociados designados a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), que deberán ser consignados dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la elección de asociados.
En la misma fecha, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, consigna un cheque contra el Banco Provincial a favor del Tribunal por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000,oo), a fin de ser cancelados en su oportunidad a cada juez, la cantidad de tres mil bolívares.
En igual fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena depositar a la cuenta corriente del Tribunal del Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº64-100859-4, el cheque consignado Nº75570056, fechado el 18-04-96, por la suma de Bs.6.000,oo, suma que representa el monto de los honorarios fijados a los jueces asociados….
El 22 de Abril de 1996, el Juzgado del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, vista la apelación de la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, sobre el nombramiento de asociados, el Tribunal la admite en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado del Distrito Libertador del estado Mérida….
El 16 de Mayo de 1996, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, consigna escrito de informes, riela al folio 167.
En la misma fecha, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, consigna escrito de informes correspondiente a la apelación sobre la tacha incidental, riela a los folios 169 al 177 del expediente.
El 06 de Junio de 1996, el abogado Luis Felipe Mejia Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Libertador del Estado Mérida…, se inhibe de conocer la presente causa….
El 28 de Junio de 1996, el Juzgado del Municipio Libertador del estado Mérida, ordena expedir copias certificadas y remitidas al Juzgado de Primera Instancia para que conozcan de la inhibición formulada por el juez…, y se acuerda convocar a la abogada Cristina Beatriz Figueredo, en su condición de segunda suplente de este Juzgado, a fin de que manifieste si está dispuesta o no de conocer el presente procedimiento.
El 08 de Julio de 1996, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de convocatoria firmada por la abogada Cristina Beatriz Figueredo….
El 12 de Julio de 1996, la abogada Cristina Beatriz Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº36.788, en su carácter de segunda suplente, señalando: “Acepto el cargo de Juez Subrogada para lo cual he sido convocada en el presente expediente…”.
El 15 de Julio de 1996, se constituye el juzgado Subrogado del Municipio Libertador del estado Mérida, para conocer del presente proceso, a cargo de la abogada Cristina Figueredo. Se nombra como Secretario Temporal y Alguacil a los ciudadanos Dora Sanchez Alarcón y Miguel Alirio Gutierrez…, quienes estando presentes aceptaron el cargo y se les tomó el juramento de Ley.
El 24 de Marzo de 1997, el Juzgado Subrogado de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria señalando: “…declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio santos Marquina en fecha 08 de Abril de 1996 y en consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se ordena admitir la tacha incidental propuesta por la abogada recurrente…”.
El 03 de Abril de 1997, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia solicitando una aclaratoria de la sentencia….
El 07 de Abril de 1997, el Juzgado Subrogado Primero del Municipio Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria negando la solicitud de aclaratoria solicitada por considerarla extemporánea….
El 16 de Abril de 1997, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.743, apoderado actor, diligencia dándose por notificado de la decisión dictada y consigna escrito de aclaratoria de sentencia, apelación de la sentencia y nulidad de la sentencia, en cinco folios útiles, riela a los folios 189 al 198 del cuaderno de medidas. Y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 17 de Abril de 1997, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia para oponerse a la admisión del escrito consignado por el apoderado actor.
El 21 de Abril de 1997, el abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, apoderado actor, diligencia para manifestar que insiste en los pedimentos señalados….
El 24 de Abril de 1997, el Juzgado Subrogado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria manifestando: “…niega la aclaratoria solicitada por considerarla extemporánea…, en relación a la apelación interpuesta…, el Tribunal niega lo solicitado por considerarla improcedente y contraria a derecho…, en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado de Parroquia Santos Marquina (anteriormente Juzgado de Municipio…).
El 14 de Mayo de 1997, la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, se inhibe de continuar conociendo por avanzar opinión fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, solicita del Tribunal se sirva convocar a la primera conjuez, a fin de que proceda a conocer la presente causa o sea, decidir la incidencia de tacha de documento público, ordenada por el Tribunal de Alzada.
El 09 de Junio de 1997, el Juez Superior, Primero de los Municipios Libertador, Campo Elias, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición interpuesta por la jueza Josefa Casteletti de Mora….
El 05 de Agosto de 1998, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia solicitando se dicte sentencia interlocutoria sobre la tacha incidental propuesta en fecha 11 de marzo de 1996….
El 23 de Septiembre de 1998, la abogada Ana Rita Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.007, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia para exponer que Renuncia Formalmente a todas las apelaciones que realizó en el presente juicio.
El 22 de Septiembre de 1998, el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, acuerda librar las boletas de notificación a los abogados Bolivia Otahola Rivas y Jose Orlando Rojas Guillén, Inpreabogado bajo el Nº10.945 y 4566, quienes integran el Tribunal Asociado, a objeto de que se apersonen ante este Tribunal a los fines legales consiguientes….
El 13 de Octubre de 1998, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, diligencia para solicitar que el Tribunal corrija la situación de constituir el Tribunal con Asociados por ser contrario a derecho….
El 08 de Marzo de 1999, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, diligencia para solicitar revoque por contrario imperio la constitución del Tribunal con Asociados y dicte la sentencia interlocutoria de la Tacha Incidental propuesta….
El 09 de Marzo de 1999, el Juzgado Subrogado de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria de Admitiendo la Tacha Incidental propuesta por la abogada Maria Antonia Parra de Rincón.
El 16 de Marzo de 1999, la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores y proponente de la tacha incidental, diligencia para solicitarle al Tribunal que declare con lugar la incidencia de tacha, terminada la tacha y desechado el documento del presente proceso y declarar que el presentante de la tacha está confeso.
El 19 de Marzo de 1999, el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria señalando: “…Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad e la Ley, declara terminada la incidencia de tacha y por lo tanto desechado el instrumento tachado y ASI SE DECIDE”.
El 26 de Marzo de 1999, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora en el presente litigio, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2860, apela de la decisión dictada….
El 06 de Abril de 1999, diligencia la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores y proponentes de la tacha incidental, solicitando no admitir la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora, asistido de abogado….
El 26 de Abril de 1999, el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, admite la apelación interpuesta en ambos efectos, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable….
El 04 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida dicta sentencia interlocutoria señalando: “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil es requisito sine quanon la notificación del Ministerio Público, en la tacha de los instrumentos. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, repone la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público y se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la tacha por disponerlo así el artículo 132 eiusdem.
El 05 de Octubre de 1999, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores y proponentes de la tacha incidental, diligencia solicitando una aclaratoria de la sentencia dictada….
El 08 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dictamina que no tiene materia sobre la cual decidir….
El 01 de Diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Diciembre de 1999, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora en presente juicio, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2860, consigna escrito en el cual propone el trámite que ha de darse a la tacha propuesta en esta causa y subsidiariamente doy contestación a la tacha e insisto en la validez del instrumento y que sea agregado al expediente, riela a los folios 261 y 262 del cuaderno de medidas.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 31 de Mayo de 2000, el Juez Oreste D’ Angelo, se avoca al conocimiento de la presente causa….
El 25 de Julio de 2000, la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores y promovente de la tacha incidental, consigna escrito de oposición a la admisión del escrito presentado por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, asistido de abogado….
El 14 de Febrero de 2001, el Juez Luis Flores García, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 14 de Diciembre de 2001, el Tribunal ordena aperturar una tercera pieza de conformidad al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Enero de 2002, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, solicita se dicte la correspondiente sentencia….
El 29 de Abril de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria explanando: “…Primero: Con lugar la Tacha propuesta en su oportunidad legal por el representante de la parte demandada. Segundo: La Confesión Ficta en que ha incurrido en esta incidencia la parte demandante. Tercero: Se ordena desechar del proceso el documento tachado, que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno de secuestro….
El 26 de Junio de 2002, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2860, apela de la decisión dictada….
En la misma fecha, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores y proponente de la tacha incidental, solicita que el Tribunal ordene la restitución de la propiedad a la ciudadana Ledis del Socorro Maldonado Andrade….
El 03 de Julio de 2002, el Tribunal niega tales pedimentos, por cuanto los mismos inciden en el mérito de la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.
El 04 de Julio de 2002, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto….
El 16 de Septiembre de 2002, el Juez Superior del Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Mérida, declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda contra el auto de fecha 4 de julio de 2002…, como consecuencia de tal pronunciamiento revoca el auto y ordena admitir en doble efecto el recurso interpuesto.
El 17 de Octubre de 2002, el Tribunal ordena admitir la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente el Juzgado Superior a los fines de que conozca dicha apelación.
El 04 de Diciembre de 2002, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2860, consigna escrito de informes por ante el Juzgado Superior. Y en la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos.
En la misma fecha, la abogada Maria Antonia Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores y proponentes de la tacha incidental, consigna escrito de informes ante el Juzgado Superior. Y en la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Reponer la causa, de conformidad al artículo 211 y 212 de Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el 9 de diciembre de 1999… Segundo: Se anulan todas y cada una de las actuaciones posteriores al 9 de diciembre de 1999. Tercero: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos sobre costas. Cuarto: Se ordena notificar a las partes….
El 03 de Agosto de 2010, este Tribunal recibe el expediente constante de tres piezas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida.
El 09 de Agosto de 2010, tal y como fue ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2009, declarada definitivamente firme la misma, este Tribunal acuerda la continuación de la sustanciación de la tacha propuesta en fecha 11 de Marzo de 1996 y su vuelto del cuaderno de medidas…, y posteriormente formalizada la tacha incidental…. Seguidamente el ciudadano Ramón Cepeda, parte actora, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, Inpreabogado bajo el Nº2860…, en consecuencia el Tribunal de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, ordena sustanciación de la tacha, propuesta por la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, se ordena formar Cuaderno Separado de tacha y para tal fin, se ordena desglosar los originales de los siguientes documentos….
JUICIO DE TACHA INCIDENTAL
CUADERNO DE TACHA PROPUESTA POR
LOS TERCEROS OPOSITORES.
El 09 de Agosto de 2010, tal y como fue ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2009, declarada definitivamente firme la misma, y acuerda la continuación de la sustanciación de la tacha propuesta.
El 11 de Marzo de 1996 por la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, apoderada judicial de los terceros opositores, la cual obra en el folio 06 del cuaderno de tacha, propone la tacha incidental del título de propiedad del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda de fecha 13 de julio de 1994…. Posteriormente, formaliza la tacha incidental mediante escrito que consigna y al respecto expone:
“…Habiéndose propuesto la tacha Incidental, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: La Tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil; en concordancia con la parte in fine del art.440, cuando pauta que: “… si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fue tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día seiguiente (hábil), presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”. Y siendo hoy el quinto día hábil presentará escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”. Y siendo hoy, rl quinto día hábil siguiente, es por lo que formalizo la tacha en los términos siguientes, con fundamento en el ordinal sexto (6º) del artículo 1380 del Código Civil, es decir: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y de sus otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros…” Y esto es, ciudadana Juez, que en el presente caso, se trata de que el ciudadano Ramón Alí Méndez cepeda presenta por medio de su apoderado judicial, ante este honorable Tribunal, un documento de fecha 13 de Julio de 1994, el cual está registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº42, protocolo I, Tomo III, Tercer Trimestre de 1994, el cual corre agregado según certificación de tradición legal emanada del registro Subalterno de Registro Público de fecha 18 de Septiembre de 1995, folios 51 y 52 del expediente 027. Debo hacerle notar, Ciudadana Juez, que las fechas en los cuales fueron otorgados dichos documentos no coinciden, ya que la certificación dice: “…por compra hecha a Freddy orlando Méndez Cepeda, en fecha 03 de Julio de 1994, lo cual constituye una alteración, ya que las fechas deben coincidir, de lo contrario, estaríamos en presencia de un error material, el cual debió rectificarse antes de introducir esta certificación y documento de propiedad; por lo tanto, no debió dársele ningún valor. Pero es solamente por lo anteriormente explanado que he propuesto esta Tacha Incidental, en el presente juicio sino que se observa en forma reiterada, en todos los documentos que hacen constar la tradición legal del inmueble en litigio, documentos que ha presentado el Sr. Ramón Alí Méndez Cepeda, por medio de su apoderado judicial, que siempre ha sido una extensión de 12 metros de frente por 21 metros de fondo, y con los siguientes linderos: frente Calle Bolívar. Fondo Con la sucesión de Italo lacruz. Por un Costado: Con terrenos del vendedor; Por el orto costado: Con una calle transversal, que no existe sino solo en la mente del ciudadano Ramón Alí Méndez cepeda. Esta descripción se corresponde con la contenida en el documento Nº114, folio 312, protocolo I, Tomo 6, IV Trimestre de 1975, en la cual, el ciudadano Pedro Antonio Maldonado, le vende al ciudadano Homero Dávila y que corre inserto al folio 62 del expediente 027 en copia simple la siguiente tradición legal, es donde Homero Dávila le vende a Daniel Guillén, por documento Nº38, Protocolo I, Tomo 10 adicional, IV Trimestre de 1982, en fecha 17-12-82, y también se observa una extensión de 12 metros de frente por 21 de frente a fondo, lo que nos dá una figura geométrica llamada rectángulo; y que corre agregado al expediente 027, folio 63 y 64. La tercera tradición legal, es cuando daniel Guillén Carmona le vende a Ramón Alí Méndez cepeda, por documento Nº39, Protocolo I, Tomo 10 adicional, IV Trimestre de 1982, donde tambiénj consta en el folio 66 y 67 del expediente 027, que lo que compra el Sr. Mendez Cepeda, es una extensión de 12 metros de frente por 21 mts de frente a fondo (rectángulo), donde no hay ninguna calle transversal, sino que toda es avenida Bolívar y compra con una supuesta casa para habitación dentro de esos linderos (12X21). En la cuarta tradición legal, donde el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, le vende a su hermano Freddy Orlando Méndez Cepeda (lo de hermanos lo afirman ellos), por documento Nº45, protocolo I, Tomo 33, IV Trimestre de 1991, con las medidas de 12 metros de frente por 21 metros de fondo (un rectángulo). Observe ciudadana Juez, es bajo el imperio de este documento, que el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, procede a dar en arrendamiento a una tal Aleida Maldonado sin ser él, el propietario del inmueble y por lo tanto carecer de capacidad para disponer, lo cual es una conducta poco acorde con la ley, es decir, dispone libremente de lo ajeno. Este arrendamiento fue en fecha 31 de marzo de 1992, en la quinta tradición se observa que es el ciudadano Freddy Orlando Méndez cepeda, quien le vende a Ramón Alí Méndez cepeda, por documento Nº42, Protocolo I, Tomo 3ero, tercer trimestre de 1994, el cual corre agregado en el folio 70 y 71 del expediente 027, en donde no aparecen las medidas (12 metros de frente, por 21 metros de frente a fondo), sino que aparecen 12 metros de frente, colinda con la calle Bolívar de Tabay, fondo 21 metros, colinda con los sucesores de Italo lacruz, por un constado izquierdo (visto de frente), con una calle transversal, que no existe y asi se evidencia del plano que corre agregado a los folios 105, 106 y 107 del cuaderno de secuestro nº157 y donde dice: art.8, sobre las medidas: Avenida Bolívar, entre calles piñango y la prolongación de la misma avenida Bolívar: Costado derecho, en una extensión de 20.45 mts, colinda con los sucesores Maldonado. La extensión del costado izquierdo es de 16,45mts. Como puede usted observar ciudadana Juez, que el documento de partición de los sucesores de Pedro Antonio Maldonado, es mucho anterior al documento propiedad de Ramón Alí Mèndez Cepeda, es decir, la partición fue hecha el 16 de marzo de 1994 y la compra de Ramón Alí Méndez Cepeda es de fecha 13 de julio de 1994, es decir, fue hecha alterando las medidas, 4 meses después y asi dejó evidenciado en el documento de partición que acompaño en copias fotostáticas certificadas, constante de 5 folios útiles y que marco con la letra “a”. Este documento de propiedad, forjado y alterado, nunca debió admitirse, ya que en ninguna parte dice ni consta que hubo con anterioridad un documento de debidamente registrado de aclaratoria de medidas y linderos, y por eso que sus medidas legales deben ser 12 metros de fondo por 21 metros de frente y así pido se establezca. Para que usted observe cómo se hace una rectificación de linderos, me permito muy respetuosamente consignarle una rectificación de linderos hecha por ante el Registro respectivo, y que marco con la letra “b” constante de 2 folios útiles. Pero, ¿A quien le correspondia hacer esa aclaratoria de linderos? Le correspondía hacerlo al primer vendedor o a sus herederos, pero en ninguna parte consta que este requisito se haya cumplido. Con todo respeto, ciudadana Juez, quisiera que estableciera a la mayor brevedad posible, si son 2 o una casa para habitación la que litiga el Sr. Ramón Alí Méndez Cepeda, una es la que aparece vendiendo y comprando, según la tradición legal, y otra es la de Malariología, que por cierto, no aparece a nombre de él, sino de Homero Dávila, y mal podría pelear un bien si no es de su propiedad, ni la ley se lo autoriza, ya que está expresamente prohibido vender sin la autorización de Malariología. Ramón Alí Méndez Cepeda compró sin esa autorización, por lo tanto todo documento que viole la ley especial, la de malariología, es nulo de pleno derecho. Nuestro Legislador establece: “Para desvirtuar el valor probatorio, que la ley reconoce, según su naturaleza, a los instrumentos, el ordenamiento procesal, prevé la tacha de falsedad, que puede proponerse por vía principal o incidental… y sirve para que el juez deseche total o parcialmente el documento según la naturaleza de la falsedad…”. Sentencia del 05 de mayo de 1990 de la Juez Provisoria Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Distrito federal (Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia del Dr. Pierre Tapia, pág.401, Tomo I).
Dejese claro, de que no existe calle transversal ni que los linderos son los que aparecen forjados y alterados en el documento de fecha 13-07-94.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, pido a este Tribunal, sustancie la incidencia y se abra por separado el correspondiente cuaderno de tacha y se sancione con severidad al forjador y alterante de las medidas y linderos. Al más ponderado criterio del Juez, someto la presente formalización de la tacha incidental”.

El 01 de Diciembre de 1999, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano Dr.Federico Nava, en el lugar, hora y fecha indicada en la misma. El Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Diciembre de 1999, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte demandada en este procedimiento, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2860, consigna escrito de contestación a la tacha interpuesta en su contra y expuso:
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 1996, la abogada María Antonia Parra, con el carácter con que obra en autos, propuso la tacha incidental del documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 13 de Julio de 1994, bajo el Nº42, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del citado año. Dicha tacha fue formalizada mediste escrito de fecha 20 de marzo de 1996 que fue consignado por la mencionada abogada con la misma fecha, fundamentado su tacha en el aparte 6º del artículo 1380 del Código Civil, esto es, porque “aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Finalmente, mediante escrito de fecha 1ºde abril de 1996, por medio de mi apoderado para entonces, mi hermano Jose Francisco Méndez Cepeda, di contestación a la tacha propuesta, sustentando mi contestación, fundamentalmente, en la extemporaneidad de dicha tacha, pero satisfaciendo de esta manera las cargas procesales que, como presentante del instrumento tachado, me impone la parte final del parágrafo único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dando oportuna contestación a la tacha e insistiendo esta última que se compadece con lo que al respecto sostiene el autor Ricardo Henriquez La Roche, tanto para la tacha propuesta por vía principal como incidental, cuando expresa que “el juez no debe ser riguroso y formalista al establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental”. (Obra: Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 365).
Como consecuencia de lo antes expuesto y cumplidos los trámites preliminares a que se refiere el citado artículo 440, corresponde ahora a este Tribunal proceder a sustanciar la incidencia en cuaderno separado, tal como lo previene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y a iniciar la fase de instrucción de la tacha, conforme a lo contemplado en el artículo 442 ejusdem, y así lo solicito respetuosamente de este Tribunal.
Subsidiariamente y para el supuesto negado de que el Tribunal a su digno cargo no considere procedente el procedimiento esbozado en el capitulo que precede, y en consideración a que una vez propuesta la tacha y formalizada por la tachante, no se efectuó la necesaria e imprescindible notificación inmediata y previa del Ministerio Público para la continuación del procedimiento de tacha, a tenor de lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la formalización, sin haberse cumplido tal notificación, debe concluirse que hoy es el quinto día señalado en el único aparte del artículo 440 del indicado Código, para contestar la tacha e insistir en la validez del instrumento tachado, dado que hoy es el quinto día siguiente a la referida notificación del representante del Ministerio Público, ordenada por este Tribunal en su decisión de fecha cuatro de octubre del presente año.
En tal virtud y mediante este escrito doy contestación a la tacha propuesta en los términos que a continuación expongo, haciendo constar previamente que insito en la validez del documento tachado.
En primer término, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la tacha propuesta, por ser contraria a derecho y por la falsedad de sus fundamentos de hecho, de acuerdo al siguiente razonamiento:
Como ya lo apunté en el Capitulo I de este mismo escrito, la tachante invoca como fundamento legal de su pretensión, el contenido del aparte 6º del artículo 1380 del Código Civil, esto es, dando por ciertas las firmas del funcionario ante el cual se otorgó el instrumento tachado y las de sus otorgantes, pero alegando que el primero hizo constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización.
Tal como se puede observar del contenido de la norma legal citada, el fundamento de hecho de la tacha en este caso, lo es la falsedad en cuento a la fecha o el lugar donde se realizó el acto, mas, nada tiene que ver dicha norma con el contenido propiamente dicho del documento tachado. Por consiguiente, al indicar la tachante, como fundamento de hecho de su pretensión, las afirmaciones de que son erróneas las citas hechas en dicho instrumento, respecto del título inmediato de adquisición citado en el documento tachado, así como también los linderos establecidos en los instrumentos que acreditan la tradición legal del inmueble a que se contrae el documento tachado, resulta evidente que tales afirmaciones no se compadecen con la causal de falsedad invocada, lo cual debe conducir a este Tribunal a declarar sin lugar la tacha propuesta , por ser contraria a derecho. Ello en virtud de que la fundamentación fáctica de la tacha no se compadece con el dispositivo legal en que se fundamenta.
En segundo lugar, y en atención a la argumentación que precede, solicito de este Juzgado que procediendo de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deseche de plano la prueba de los hechos alegado como fundamento de la tacha, pues, estos, aun probados, dada su discordancia con el basamento legal de la tacha (ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil), no son suficientes para invalidar el instrumento tachado”.

El 11 de Agosto de 2010, el Tribunal dictamina que vista la tacha incidental propuesta…, ordena su evacuación, por tanto procede de conformidad con lo establecido en el artículo 442, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, evacuar las pruebas de la tradición legal de los documentos referidos a los títulos de propiedad aquí debatidos sobre las cuales debe recaer las pruebas alegadas por ambas partes; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador…, a los fines de que remita copia fotostática debidamente certificada de los siguientes documentos….
El 28 de Septiembre de 2010, el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, parte actora, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2860, diligencia solicitando deseche de plano la tacha propuesta o en su defecto, se determine con toda precisión cuáles son los hechos sobre los cuales haya de recaer la prueba de una y otra parte.
El 30 de Septiembre de 2010, la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores y proponentes de la tacha incidental, diligencia explanando, que la parte actora no insistió en hacer valer el documento tachado y que el escrito es totalmente extemporáneo….
El 14 de octubre de 2010, este Tribuna dicta sentencia interlocutoria en donde ordena la evacuación de la prueba y la misma debe recaer en la tradición legal de la propiedad a través de los documentos públicos del Registro Inmobiliario del estado Mérida.
El 15 de Octubre de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando la evacuación de las pruebas conforme al dictamen del Juzgado Superior y no acuerda lo solicitada por la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, apoderada judicial de los terceros opositores en el presente juicio de tacha.
El 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº7170-506, de fecha 03 de Noviembre de 2010, junto con sus anexos, provenientes del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
El 11 de Enero de 2011, por cuanto el Tribunal observa que en fecha 08 de Marzo de 1996, se realizó el nombramiento y juramentación de los jueces asociados en el presente proceso, a los abogados Bolivia Otahola Rivas y Jose Orlando Guillén, en consecuencia, se les ordena su notificación a los fines de proceder a dictar la correspondiente sentencia.
El 11 de Enero de 2011, la abogada Bolivia Otahola Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.945, se da por notificada en el presente expediente.
El 23 de Febrero de 2011, la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de los terceros opositores, ciudadanos Efrain Ferrerira Diaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrade, para solicitar se proceda a nombrar otro juez asociado a la parte actora en virtud de que el abogado designado por éste no ha sido posible lograr su localización.
El 02 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga a la parte actora y terceros opositores, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la elección de un nuevo asociado de la parte actora.
El 15 de Marzo de 2011, llegado el día y hora fijado por el Tribunal, para tenga lugar el nombramiento del nuevo juez asociado de la parte actora, se presentó la terna y se nombró a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se procedió a su juramentación.
El 06 de Abril de 2011, el Tribunal observa que fueron consignados los honorarios de los asociados, tal y como lo ordena el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que las ciudadanas abogadas Leyda Yralyd Parra Prieto y Bolivia Otahola Rivas, en su condición de jueces asociados, comparezcan por ante este despacho a los fines de de la constitución del Tribunal para dictar la respectiva sentencia en la presente causa.
El 02 de Mayo de 2011, las jueces asociadas abogadas: Bolivia Otahola Rivas y Leyda Parra Prieto y, la Jueza del Tribunal, dictan un auto para mejor proveer conforme al artículo 514, numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil, consistente en una Inspección Judicial sobre el inmueble en cuestión.
El 28 de Junio de 2011, el Tribunal realiza la práctica de la inspección acordada a los fines de ilustrar sobre las medidas y linderos controvertidos.
El 15 de Julio de 2011, el Tribunal recibe de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina de Tabay del estado Mérida, informe sobre medidas y linderos en la actualidad del inmueble, objeto de la inspección judicial practicada.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de Tacha opuesta por los terceros opositores se encuentra fundamentada en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, Ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Ramón Alí Mendez Cepeda, parte demandada, se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, procedió a contestar la tacha incidental opuesta en su contra asistido de abogado.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio de TACHA INCIDENTAL, fundamentado en el artículo 440 y siguientes del Código de procedimiento Civil y, Ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, interpuesto por los terceros opositores ciudadanos Efraín Ferrerira Diaz y Ledis del Socorro Maldonado Andrade, a través de su apoderada judicial abogada Maria Antonia Parra Maldonado, exponen:
 Propongo la Tacha Incidental del título de propiedad del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda de fecha 13 de julio de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nº42, Protocolo I, Tomo 3, Tercer Trimestre, por tratarse de un documento falso en sus medidas y linderos.
 …Formalizo la Tacha con fundamento en el Ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil….
 …el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda presenta un documento de fechas 13 de julio de 1994 el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida…, debo hacer notar, ciudadana juez, que las fechas en las cuales fueron otorgados dichos documentos no coinciden, ya que la certificación dice: “…por compra hecha a Freddy Orlando Méndez Cepeda, en fecha 03 de julio de 1994…”, y en el propio documento, aparece la fecha 13 de julio de 1994…”, lo cual constituye una alteración….
 …en todos los documentos que hacen una tradición legal del inmueble en litigio…siempre ha habido una extensión de 12 metros por 21 metros…. Esta descripción se corresponde con la contenida en el documento Nº114, folio 312, Protocolo I, Tomo 6, IV Trimestre de 1975, en la cual el ciudadano Pedro Antonio Maldonado le vende al ciudadano Homero Dávila y que corre inserta al folio 62 del expediente.
 La siguiente tradición legal es de Homero Dávila le vende a Daniel Guillé…, la tercera tradición legal es, cuando Daniel Guillén le vende a Ramón Alí Méndez Cepeda…, en la cuarta tradición legal donde el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda le vende a su hermano Freddy orlando Méndez Cepeda…, bajo este documento el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda procede a dar en arrendamiento a una tal Aleida Maldonado, sin ser él el propietario del inmueble….
 …el ciudadano Freddy Orlando Méndez Cepeda le vende a Ramón Alí Méndez Cepeda…, donde no aparecen las medidas…. Este documento de propiedad fue forjado y alterado debió adentrarse ya que en ninguna parte dice ni consta que hubo con anterioridad un documento debidamente registrado de aclaratoria de medidas y linderos….
POR SU PARTE, EL CIUDADANA RAMÓN ALÍ MENDEZ CEPEDA, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, ASISTIDO POR EL ABOGADO EDGAR QUINTERO ROMERO, REALIZA LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA EN SU CONTRA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
 …insisto en la validez del documento tachado.
 Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la tacha propuesta, por ser contraria a derecho y por la falsedad de sus fundamentos de hecho….
 …el fundamento de hecho de la tacha en este caso, lo es la falsedad en cuanto a la fecha o el lugar donde se realizó el acto, mas, nada tiene que ver dicha norma con el contenido propiamente dicho del documento tachado….
 …las afirmaciones que son erróneas las citas hechas en dicho instrumento, respecto del título inmediato de adquisición citado en el documento tachado, así como también los linderos establecidos en los instrumentos que acreditan la tradición legal del inmueble a que se contrae el documento tachado, resulta evidente que tales afirmaciones no se compadecen con la causal de falsedad invocados….
 …solicito de este Juzgado deseche de plano la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha, dada su discordancia con el basamento legal de la tacha no son suficientes para invalidar el instrumento.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis de la tacha propuesta y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Así, el Tribunal en atención a sus facultades que le otorga el artículo 442, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, ordena evacuar las pruebas de la tradición legal de los documentos referidos a los títulos de propiedad aquí debatidos sobre los cuales debe recaer las pruebas alegadas por ambas partes y en consecuencia, se ordenó oficiar al registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida a los fines de que remitiera las copias certificadas de los documentos que a continuación pasamos a analizar y valorar en los siguientes términos:
1) Primera Venta: Documento Registrado el 27-11-1975, Protocolo Primero, Tomo 6º, Cuarto Trimestre, Nº114, que establece:
“Yo, Pedro Antonio Maldonado, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº2500383, con domicilio en el Municipio Capitán Santos Marquina…, declaro: que por la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) que en dinero efectivo y a mi entera satisfacción tengo recibido en moneda de curso legal en el país, vendí pura y simple y en forma irrenovable al ciudadano Homero José Dávila León…, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, ubicado en el plano urbano del Municipio prenombrado el cual tiene una extensión de doce (12) metros de frente por veintiún (21) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: por el frente calle Bolívar, por un costado la calle transversal, separa pared por el otro costado y fondo con terrenos de mi propiedad y terrenos de la sucesión…”.

Segunda Venta: Documento Registrado el 17-12-1982, Protocolo Primero, Tomo 10 adicional, bajo el Nº38, Cuatro Trimestre del año, que establece:
“Yo, Homero Jose Dávila Leon, mayor de edad, casado, venezolanop, comerciante, cedulado con el Nº3032730, domiciliado en la ciudad de Mérida, Distrito Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, declaro: que he vendido pura y simplemente en forma irrevocable, al ciudadano Daniel Guillén Carmona…, un lote de terreno propio situado en la población de tabay…, existiendo sobre dicho terreno, la construcción de una casa para habitación, construida de bloques, techada con tejalit, pisos de cemento, constante de un recibo, comedor, dos dormitorios, un baño, un pequeño corredor y un garaje descubierto y está comprendida comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: por el frente, linda con calle Bolívar de la población de Tabay; por un costado, linda con la calle transversal, separa pared; otro costado y fondo, linda con terreno que es o fue de Pedro Antonio Maldonado y terreno de la sucesión Moreno; y tiene una extensión de doce metros por el frente ya mencionado y del frente al fondo tiene veintiún (21) metros…”.

Tercera Venta: Documento Registrado el 17-12-1982, bajo el Nº39, del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año, que establece:
“Yo, Daniel Guillén Carmona, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del estado Mérida, título de la cédula de identidad Nº650930, músico, venezolano y civilmente hábil, declaro: que le he vendido pura y simplemente al ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda…, un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno propio, que tiene una extensión de doce (12) metros de frente, por veintiún (21) metros de frente al fondo consistente de dos dormitorios, un recibo, un comedor, un baño, un pequeño corredor y un garage, construida la casa de bloques, techado con tejalit, pisos de cemento y comprendida dentro de los linderos siguientes: por el frente, linda con la calle Bolívar de la Población de Tabay; por un costado, una calle transversal separa pared; por el otro costado, una calle transversal separa pared; por el otro costado, y fondo, linda con terrenos que es o fue de Pedro Antonio y terrenos de la sucesión Moreno….

Cuarta Venta: Documento Registrado el 12-12-1991, bajo el Nº45, del Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año, establece:
“Yo, Ramón Alí Méndez Cepeda…, declaro: le he vendido pura y simplemente al ciudadano Freddy Orlando Méndez Cepeda…, un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno propio, que tiene una extensión de doce (12) metros de frente por veintiún (21) metros de frente al fondo, la cual está compuesta de dos dormitorios, un recibo, un comedor, un baño, un pequeño corredor y un garage, construida la casa de bloques, techada con tejalit, pisos de cemento y comprendida dentro de los linderos siguientes: Por el frente, linda con la calle Bolívar de la Población de Tabay; por un Costado, una calle Transversal, separa pared; por el costado del otro lado y el fondo, linda con terrenos que es o fue de Pedro Antonio Maldonado y terrenos de la sucesión Moreno…”.

Quinta Venta: Documento Registrado el 13-07-1994, bajo el Nº42, del Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre del referido año, establece:
“Yo, Freddy Orlando Mendez Cepeda…, declaro: Que por documento privado de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, le vendí pura y simplemente a mi hermano: Ramón Alí Méndez Cepeda…, y por tanto por este documento, estamos llevando a efecto en forma pública, dicha venta del inmueble situado en la Población de Tabay…, consistente en una casa de habitación con su terreno propio, compuesta de tres dormitorios, un recibo, un comedor, un baño, un pequeño corredor y garage, construída de bloques, techo de tejalit, pisos de cemento; dicha casa de habitación fue reconstruida por mi propio hermano-comprador…, dentro de las medidas y linderos siguientes: Por el frente: colinda con la calle Bolívar de la Población de Tabay, en la medida de doce (12) metros; Por el Fondo, colinda con inmueble que es o fue de la Sucesión de Italo La Cruz, en la medida de veintiún (21) metros ; Por un Costado (el izquierdo vito de frente), colinda con la calle transversal, separa pared, en la medida de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45mts); Por el otro Costado, (el derecho, visto de frente), colinda con el inmueble que es de la Sucesión Maldonado Andrade, en la medida de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45mts)…”.

2) Esta Juzgadora observa en la tradición legal de los documentos aquí señalados, que ciertamente los sujetos, objeto de la relación contractual de compra-venta, han incorporados a los distintos documentos (arriba descritos), mejoras realizadas sin que ello represente violaciones de derechos a terceros. Así podemos observar, que la primera venta sólo está referida a un lote de terreno y posteriormente, en la segunda venta, el vendedor señala que vende el mismo lote de terreno pero que sobre ella realizó la construcción de una casa y todas sus dependencias, el cual describe y, sucesivamente, en las ventas posteriores realizadas continúan con la descripción del mismo lote de terreno y las bienhechurías y mejoras que le han realizado. Lo cual no significa la adulteración, o falsedad de lo descrito, por cuanto está circunscrita al mismo lote de terreno que lo fundamenta, no produciendo esta situación violación de derechos a terceros como lo imputa la parte actora (aquí terceros opositores).
3) En referencia a la supuesta adulteración del último documento de compra-venta realizado por el ciudadano Freddy Orlando Mendez Cepeda a favor del ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, denunciado por los tachantes, sobre linderos y medidas, al respecto se observa:
a) Cuando el ciudadano Daniel Guillén le vende al ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, señala en sus linderos y medidas: “…12 metros de frente por 21 metros de frente al fondo…, dentro de los linderos, por el frente, linda con calle Bolívar, por un costado, con calle transversal, separa pared, por el otro costado y fondo, linda con terrenos que fue de Pedro Antonio Maldonado. Cuando el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda vende a Freddy Orlando Méndez Cepeda, se observa que realiza la misma descripción de linderos y medidas del inmueble.
b) Pero ciertamente se observa, que cuando Freddy Orlando Méndez Cepeda le vende nuevamente a Ramón Alí Méndez Cepeda incorpora al documento nuevos elementos; respecto a la extensión del terreno indica la misma medida siendo ésta: 12 mts de Frente por 21 mts de Fondo pero le incorpora ésta, sin poseerlo el anterior, las medidas de un costado de 16,45mts y por el otro costado 20,45mts. A pesar de ello, esta Juzgadora observa que al señalar tales medidas no causa daños a terceros en virtud, de que las medidas señaladas comprende el largo de las paredes circundantes ya existentes al inmueble.
c) Ello lo podemos observar claramente, en la Inspección Judicial practicada en la que la Jueza, y tenía pleno conocimiento de la misma las juezas asociadas, asistida por un práctico de la Alcaldía explicó con detalles las medidas y linderos del inmueble, documento objeto de tacha. Así dejó constancia en acta, con sus correspondientes instrumentos de medidas que el inmueble tiene las siguientes medidas: “por el frente se constató en 12mts, por el fondo en 21mts, por el costado derecho 20,45mts, por el costado izquierdo 16,45mts. Y para una mayor ilustración de las medidas tomadas y verificadas se puede observa en el croquis que presenta y agregado al expediente, al folio 85 y vuelto, por el perito Gustavo Meza.
d) En conclusión, se evidencia que la indicación numérica expresada en el último documento donde adquiere la propiedad el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda, que implica la modificación realizada no produce alteración sustancial o profunda que implique violación de derechos de terceros ni implica transgresión a la propiedad de otros sólo observa la determinación de medidas exactas que presenta el inmueble.
4) Sobre la Tacha, interpuesta por los terceros opositores, fundamentada en el artículo 1380, Ordinal 6º, del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
En opinión del Tratadista Emilo Calvo Baca, en su obra Código Civil venezolano, comentado y concordado, sobre la Tacha de Falsedad o Documental señala:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
Así, la enumeración que señala el Código Civil debe entenderse como meramente enumerativas y no taxativas, lo que también significa que la argumentación presentada por los tachantes del documento no son suficientes para destruirlo ni parcial ni totalmente, ya que tales modificaciones no lesiona derechos de propiedad alguna de los vecinos circundantes ni de terceros; por tanto la tacha interpuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos Efrain Ferreira Diaz y Maldonado Andrade Ledis del Socorro, terceros opositores, a través de su apoderada judicial Maria Antonia Parra Maldonado; Contra el ciudadano Ramón Alí Méndez Cepeda.
Segundo: Se le condena en costas a los ciudadanos Efrain Ferreira Diaz y Maldonado Andrade Ledis del Socorro por resultar vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 06 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

JUECES ASOCIADOS:


ABOG. LEYDA YRALYD PARRA PRIETO
ABOG. BOLIVIA OTAHOLA




LA SECRETARIA


ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA