REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 8156.
SOLICITANTES: FELIXD ANTONIO AVENDAÑO SÁNCHEZ y AURORA PIÑUELA DE AVENDAÑO.
M O T I V O: PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO).
FECHA DE ENTRADA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA
DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
L A N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio mediante de PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO), que le correspondió a este Juzgado por Distribución, Solicitantes: FELIX ANTONIO AVENDAÑO SÁNCHEZ y AURORA PIÑUELA DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.033.987 y 8.003.146, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.142, de este domicilio y hábil. Fundamenta la solicitud en el artículo 186 del Código Civil, y consigna instrumento fundamental de la acción.
El 22 de Septiembre de 2011, tal y como consta en el folio 21 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, forma el expediente y admite la solicitud cuanto ha lugar en Derecho.
El 27 de Septiembre del 2011, diligenció la ciudadana AURORA PIÑUELA DE AVENDAÑO, SOLICITANTE, asistida por el abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMÍREZ, donde solicita la homologación de partición convenida entre las partes de acuerdo a lo señalado en Escrito de Divorcio y en el escrito de la solicitud de Partición de Bienes.------------------------------------------------Luego del análisis realizado a la solicitud cabeza de autos, se desprende que existen un adolescente, manifestación realizada por los solicitantes en la solicitud de PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTISO ACUERDO) y en la copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A del CÓDIGO CIVIL, donde los solicitantes expresan: que han decidido de mutuo y común acuerdo por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), ceder todos los derechos y acciones que poseen en el bien consistente en una casa para habitación edificadas de tapias y cubierta con tejas, con terreno de propiedad Municipal, situada dentro del área de la ciudad de Mucuchies y comprendida dentro de estos Linderos: SUR, La calle El Pantano, Norte, el Potrero denominado El Pantano, Este, la calle Miranda y Oeste casa de Edelfin Monsalve, todo dividido por paredes y cercas, a las ciudadanas CARMEN ADRIANA AVENDAÑO DE ALBARRAN y YORLEIDY KARINA AVENDAÑO PIÑUELA, venezolanas, mayor de edad la primera , adolescente la segunda, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.048.953 y 22.655.164, hijas de los solicitantes.
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, competencia en las siguientes materias: K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Lo que evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
QUINTA: En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA competente para conocer la mencionada solicitud, en virtud de que en la solicitud de PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTISO ACUERDO), los solicitantes de mutuo y común acuerdo adjudican un bien inmueble a sus dos hijas que tienen por nombre: CARMEN ADRIANA AVENDAÑO DE ALBARRAN y YORLEIDY KARINA AVENDAÑO PIÑUELA, venezolanas, mayor de edad la primera , adolescente la segunda, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.048.953 y 22.655.164.-----------------------
SEXTA: Entonces podemos concluir, que de la revisión hecha a la solicitud, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la misma, porque la sentencia que se dicte respecto a la solicitud de PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL (DE MUTUO Y AMISTISO ACUERDO) el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo segundo literal K)-,DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente Solicitud, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE. En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. -------------------------
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ---------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Seis (06) día del mes de Octubre de dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.
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