REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.477
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Maximiano Contreras Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.234, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración de la parte actora: Abgs. María Elismary Avila Gutierrez y Numan Eduardo Ávila Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.806.701 y V-8.016.898, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 56.309 y 109.752, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, Centro Profesional “Ruiz”, piso 02, oficina Nº 2-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: María Zenaida Rivera Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.707, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.289, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Ruiz”, piso 02, oficina Nº 2-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio José Lizardo Dugarte Barrios, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Maximiano Contreras Hernández, contra la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2009 (fs. 05-06). En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Al folio 09, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que fecha 19-11-2009, practicó la intimación de la parte demandada, quien se negó a firmarle el respectivo recibo de intimación, devolviendo en consecuencia los recaudos de intimación que le fueron librados.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 11), este Juzgado acordó librarle Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró la Boleta respectiva (f. 12).
Riela al folio 13, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana María Zenaida Rivera Guerrero, al abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar.
Figura al folio 14, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio.
Se desprende de los folios 16-19, escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Figura al folio 20, auto del tribunal mediante el cual difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2011 (fs. 21-25), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual acordó:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado dictar auto mediante el cual este Juzgado se pronuncie sobre la OPOSICIÓN al decreto intimatorio y respecto de la admisibilidad o no de la RECONVENCIÓN presentada por la intimada en el acto de la contestación de la demanda (fs. 14 y 16-19). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara NULA la actuación contenida en el folio 20, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 62-65. Así se decide.
TERCERO: La notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del fallo interlocutorio que dictó este Juzgado en fecha 21 de junio de 2011 (fs. 21-25), en su particular PRIMERO, acordó: “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado dictar auto mediante el cual este Juzgado se pronuncie sobre la OPOSICIÓN al decreto intimatorio y respecto de la admisibilidad o no de la RECONVENCIÓN presentada por la intimada en el acto de la contestación de la demanda (fs. 14 y 16-19). Así se decide.” (subrayado agregado).
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Asimismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En tal sentido, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es:
CAPITULO X
Ciudadano Jueza, como corolario de los argumentos de hecho y de Derecho, esgrimidos que asisten a nuestro mandante en nombre de él y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a RECONVENIR, al ciudadano: MAXIMINIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quién es venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5,512.234, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga al pago a mi representada, ciudadana: MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, plenamente identificado en autos o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago o devolución de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800,oo), por concepto de que al ciudadano antes mencionado mi representada le PAGO o CANCELO más dinero del que ella le adeudaba al prenombrado ciudadano MAXIMINIANO. CONTRERAS HERNÁNDEZ, ya antes identificado. (subrayado agregado).
En el supuesto negado, que el Tribunal considere procedente la acción incoada por el ciudadano: MAXIMINIANO. CONTRERAS HERNÁNDEZ, ya antes identificado, este deberá pagarle a mi representada la suma que este Tribunal considere le corresponde legalmente por concepto de Cobro de Bolívares vía Intimatoria les la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800.oo). mas los Intereses de Mora y Costa Procesales, por concepto de haberle dado dinero demás, entregados al aquí Demandante.
Observa esta Juzgadora, que la demanda intentada por la parte actora-reconvenida es a través de un procedimiento monitor especialísimo COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado al intentar la reconvención o mutua petición, debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versare sobre objeto distinto al juicio principal, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada pretende con la reconvención propuesta el “…al pago o devolución de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800,oo), por concepto de que al ciudadano antes mencionado mi representada le PAGO o CANCELO más dinero del que ella le adeudaba al prenombrado ciudadano MAXIMINIANO. CONTRERAS HERNÁNDEZ…” (subrayado agregado). No obstante a ello, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconvincente María Zenaida Rivera Guerrero. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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