REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.892
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Gerónimo Dávila Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.607, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Eduardo José Masini Sandia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.417, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, Zona Industrial “La Pedregosa”, Hotel “La Pedregosa”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Nathaly Lourdes Castro Pernía, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.082.926, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. César Humberto Serrano Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, Urbanización “Las Tapias”, Calle 01, inmueble N° 82, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Eduardo José Masini Sandia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gerónimo Dávila Guzmán, contra la ciudadana Nathaly Lourdes Castro Pernía, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2010, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas.
Cursa al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que la misma se negó a firmarle el respectivo recibo de intimación.
Aparece al folio 15, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (f. 16), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del folio 18, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 31 de enero de 2011, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte intimada y le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 19, diligencia estampada por la ciudadana Nathaly Lourdes Castro Pernía, asistida por el abogado en ejercicio César Humberto Serrano Ramírez, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio al folio 42, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Nathaly Lourdes Castro Pernía, al abogado en ejercicio César Humberto Serrano Ramírez.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
Mi representado es legitimo portador de una letra de cambio signada con el N° 01 librada el 17 de Marzo de 2010 a su favor, y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 17 de Julio de 2010 en la ciudad de Mérida por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por la ciudadano NATHALY CASTRO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.082.926, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Es el caso Ciudadano Juez, que han transcurrido cuatro meses sin que haya sido cancelada la letra, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación sin que ello haya sido posible hasta la presente fecha, es por lo que ocurro ante ese juzgado, cumplidos como han sido los extremos de ley y por cuanto la obligación se encuentra de plazo vencido, siendo líquida y exigible, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ciudadana NATHALY CASTRO PERNIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.082.926, de este domicilio y hábil, para que convenga en cancelarme o en su defecto se le condene a cancelarme los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) según se evidencia de letra de cambio que marcada con la letra "A" consigno como documento fundamental de esta acción.
Segundo: La cancelación de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, devengados desde el día 17 de julio de 2010 hasta el día 16 de Noviembre de 2010, los cuales alcanzan a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.166,00) más los que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva.
Tercero: Las costas y costos del proceso, incluidos mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Todos estos montos suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 71.166,00) que es el monto total de lo demandado más las costas y costos del proceso.
A los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del proceso o sobre cantidades líquidas de dinero de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con la urgencia que requiere el presente caso. A tal efecto solicito se comisione a un Tribunal de esta ciudad de Mérida para que ejecute la medida solicitada.
Fundamento la presente demanda en las disposiciones legales contempladas en los artículos 422, 451, 456 ord. 2°, del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 71.166,00), equivalentes a MIL NOVENTA Y CINCO Unidades Tributarias (1095 UT) (omissis).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, expuso:
…omissis…
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
La parte actora ha incoado la presente demanda por intimación por cobro de bolívares por ser tenedor de una letra de cambio librada de fecha: 17-03-2010 por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y suscrita por mi en carácter de librado aceptante. Aceptada para ser pagada en fecha: 17-07-2010. Pero, por un convenio entre el BENEFICIARIO del referido título cambiarlo, quien hoy día, es el propio demandante, ciudadano: José Gerónimo Dávila Guzmán, y MI PERSONA, de manera voluntaria acordamos, que desde antes del vencimiento (17-07-2010), para ser presentada al cobro tal letra de cambio, yo le realizaría abonos parciales con cargo al monto adeudado en el precitado titulo valor, que luego se compensarían hasta por el monto de lo pagado, y en tal sentido, él identificado ciudadano me manifestó que el me suministraría a tales efectos un número de cuenta bancaria, como efectiva y realmente lo hizo, al proporcionarme EL NUMERO DE LA CUENTA CORRIENTE del BANCO MERCANTIL, de la cual es SU TITULAR, y que a continuación indico: N° 01050672711672040175, y habiendo aceptado lo anteriormente convenido, empecé mediante depósitos sucesivos a hacerle algunos pagos fraccionados, los cuales detallo a continuación:
Realicé los siguientes depósitos (*) y/o transferencias (**) en calidad de abonos parciales en la cuenta del Banco Mercantil de la que es titular el demandante, ciudadano: JOSÉ GERÓNIMO DÁVILA GUZMÁN, antes identificado, con cargo al pago del monto adeudado a su favor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) contenido en la precitada LETRA DE CAMBIO, de la cual es beneficiario para ser compensados hasta por el monto e lo pagado, aun cuando se trata de un título valor que es autónomo y se vale por si solo, pero que en la practica comercial y mercantil venezolana es admisible la novación contractual por aplicación del derecho de consuetudinario o de costumbre y por ser la novación, una de las tantas instituciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, eso fue lo que se hizo en nuestro caso apegados siempre a la ley, la buena fe y la equidad. En tal sentido, existen en mi poder los soportes de pago que en este mismo acto acompaño al presente escrito de contestación de la demanda, los cuales fehacientemente demuestran que realicé de manera efectiva y real con cargo al pago del monto total adeudado los siguientes abonos parciales:
1°.- Bs. 4.200,00 Dep. Boucher N° 071062805100133, Fecha: 28-05-2010, Efectivo
(*) Cuenta N° 01050672711672040175 Banco Mercantil
2°.- Bs. 4.200,00 Dep. Boucher N° 063842306100146, Fecha: 23-06-2010, Cheque
(*) N° 00000124 Cuenta N° 01050672711672040175 Banco Mercantil
3°.- Bs. 4.200,00 26-07-2010 Núm. Referencia 25565823420 Banco Mercantil (**)
4°.- Bs. 4.200,00 24-08-2010 Núm. Referencia 25571143720 Banco Mercantil (**)
5°.- Bs. 20.000,00 Boucher N° 063832009100191, de fecha: 20-09-2010, efectivo
(*) Cuenta N° 01050672711672040175 Banco Mercantil.
Cuya sumatoria alcanza un monto total de dinero pagado de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00) más la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400,00) Americanos que le entregamos personalmente en calidad de pago parcial al cambio Oficial, el día: dieciocho de noviembre de dos mil diez (18-11-2010), lo que por equivalente arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00) para un total pagado de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520,00).
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento, procedo a rechazar y contradecir parcialmente la demanda incoada por la parte actora en mi contra en condición de demandada, digo que parcialmente, porque rechazo y contradigo, la pretensión del demandante, tanto en la fecha de pago, como el monto de la obligación contenidos en la referida letra de cambio, por cuanto como ya expliqué, tanto la fecha de vencimiento: 17-07-2010, como el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por el cual suscribí en carácter de librado aceptante la obligación contenida en el identificado título cambiario, fueron novados de conformidad con la Ley, ya que como anteriormente dije, fue de manera voluntaria que las partes acordamos, que desde antes del vencimiento (17-07-2010) para presentar al cobro el citado título valor, yo me comprometí con el acreedor beneficiario y demandante a realizar a su favor abonos parciales mediante depósitos en su cuenta corriente del Banco mercantil, con cargo al pago del monto adeudado en la precitada letra de cambio.
Si bien es cierto, que la parte actora es portadora de la letra de cambio identificada de autos y signada con el N° 01, librada el 17 de marzo de 2010 a su favor, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día: 17 de julio de 2010, en ésta ciudad de Mérida, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por parte de mi persona: NATHALY CASTRO PERNIA, identificada de autos en la presente causa, no es menos cierto, que por acuerdo mutuo entre el demandante y mi persona en condición de demandada se concertó un acuerdo para que se le hicieran abonos parciales desde antes del vencimiento de la referida letra de cambio, como real y efectivamente se hizo mediante los depósitos y transferencias ya indicadas de las cuales anexo los respectivos Boucher y demás soportes, los cuales se promoverán y/o ratificarán como medios probatorios idóneos en la pertinente oportunidad procesal para que el Respetable Tribunal requiera del banco los movimientos de la referida cuenta bancaria respecto de los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive del año: 2010, a los fines legales consiguientes. Habiéndose producido en consecuencia, una novación contractual de conformidad con lo que al respecto preceptúa y tipifica el Ordinal 1° del Artículo 1.314 y el Artículo 1315, ambos del Código Civil. De ello se desprende, que la obligación fue novada y se verifica por cuanto el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. En el entendido, que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Y así queda probada. Es por ello, que al amparo de la Ley afirmo que en las oportunidades indicadas le pagué a su plena satisfacción las referidas cantidades parciales de dinero mediante los citados depósitos y transferencias realizadas a la cuenta personal del demandante por indicación y voluntad manifiesta de éste ciudadano, hechos lo actos que llevan consigo la novación contractual que ello subsume, quedando a deber en carácter de deudora solo la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.480,00), por cuanto la sumatoria del monto parcial pagado debe ser compensado hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520,00). Vale decir, que debe ser debitado de la obligación de autos, novada mediante el consentimiento libremente manifestado del demandante acreedor cuando por su propia voluntad me suministró su número de cuenta personal del banco mercantil para que le realizara depósitos parciales y eso fue lo que hice, le deposité las cantidades indicadas en calidad de pagos parciales con cargo a la obligación por mi contraída en carácter de librado aceptante de la citada letra de cambio, ello, como consecuencia de la manifestación de voluntad del propio acreedor beneficiario del título valor ya indicado al haber expresado su consentimiento a tales efectos, aceptando de su parte los indicados depósitos y transferencias de dinero realizados a su cuenta bancaria por mí con el expresado carácter de deudora. Cantidades de dinero, de las cuales presumo, que por ser de su pleno consentimiento cual era SU ORIGEN, dispuso DE ELLAS sin restricciones, ni limitaciones de ninguna naturaleza. Máxime al saber su legítima precedencia y estar depositadas en su propia CUENTA CORRIENTE personal. Tales abonos parciales están soportados con los identificados DEPÓSITOS y TRANSFERENCIAS, los cuales en éste mismo acto consigno a la foliatura de la causa para que como medios de prueba idóneos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente y procedida que sea su evacuación dentro del lapso probatorio surtan los efectos legales pertinentes. Debido a ello, y la manifestación de voluntad previa del demandante al recibir con su pleno consentimiento los pagos parciales por mi realizados novó la obligación que existía y en consecuencia de pleno derecho produjo la extinción de la obligación inicialmente descrita, constituyéndose contractualmente una nueva obligación, hasta por el monto restante adeudado, no compensado, que alcanza, como ya se dijo a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.480,00), perfeccionándose al estar implícita la voluntad manifiesta y el consentimiento de ambas partes.
Por ello, obrando en mi condición de demandada expreso en mi propio nombre, que de manera real y efectiva tal OBLIGACIÓN, como ya se dijo, fue NOVADA por VOLUNTAD DE LAS PARTES: Acreedor y Deudor, con fundamento jurídico en el Ordinal 1° del Artículo 1.314 y el Artículo 1315, ambos del Código Civil al haber aceptado recibir el acreedor pagos parciales de la deudora demandada mediante los depósitos y transferencias de dinero realizadas a su cuenta corriente personal, los cuales son factible verificar si dispuso de ellos o no. Por tal motivo, he contraído para con el acreedor una nueva obligación por novación contractual por el monto ya indicado de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 31.480,00) que viene a ser el saldo deudor por compensación hasta por el monto de los pagado mediante los ya identificados depósitos y transferencias realizadas a la cuenta del demandante acreedor, sustituyendo la anterior obligación, que se extingue de pleno derecho conforme al precitado Ordinal 1° del Artículo 1.314 y el Artículo 1315, ambos del Código Civil. De ello se desprende, que tal obligación fue novada y se verifica por cuanto el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. En el entendido, que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Hecho que se prueba por si solo al quedar confirmada la aceptación tacita del acuerdo que trae consigo la novación contractual citada al no haber de parte del acreedor demandante ningún vestigio de rechazo a tales operaciones de depósitos y transferencias bancarias realizadas por mi en carácter de deudora demandada. Situación factible de confirmar oportunamente. Por todo lo anteriormente explanado, recalco que la obligación fue novada y se verifica al extinguirse la primera de pleno derecho y nacer a la vida jurídica una nueva obligación que sustituye a la anterior por la compensación que debe darse hasta por el monto concurrente de lo pagado a favor del ACREEDOR, quien en todo caso la propició, perfeccionándose la misma por voluntad libérrimamente manifestada de ambas partes (demandante y demanda) identificadas plenamente de autos, sin ningún tipo de vicios en el consentimiento. Vale decir, carente de error, dolo o violencia.
Rechazo y contradigo totalmente la pretensión del demandante respecto del tiempo que indica de cuatro meses transcurridos sin que haya sido "cancelada" la letra que señala el demandante en su libelo de demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que el demandante haya gestionado el pago de la referida letra de cambio, hecho que se cae por su propio peso al consignar en este acto los Boucher o depósitos bancarios por concepto de cantidades de dinero abonadas en su cuenta corriente personal del Banco Mercantil, cuyo Número de Cuenta N° 01050672711672040175, ya cité, y que se corresponden con abonos parciales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil diez (2010). Cuya sumatoria alcanza un monto total de dinero pagado por TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00) más la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400,00) Americanos que le entregué personalmente en calidad de pago parcial al cambio Oficial, el día: dieciocho de noviembre de dos mil diez (18-11-2010), muy próximo a la fecha en que me demandó sin siquiera haber dialogado conmigo al respecto, y que por equivalente arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00) para un total pagado de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520,00) para ser compensado con cargo al monto total de la letra, quedando a su favor un saldo deudor de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 31.480,00). Rechazo y contradigo totalmente la pretensión expresada por el demandante, respecto a que convenga en cancelarle o en su defecto se me condene a cancelarle los siguientes conceptos:
"Primero: La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) según se evidencia de letra de cambio que marcada con la letra "A" consigno como documento fundamental de esta acción.
Segundo: La cancelación de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, devengados desde el día 17 de julio de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010, los cuales alcanzan la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.166,00) más los que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva.
Tercero: Las costas y costos del proceso, incluidos mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Todos estos montos suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 71.166,00) que es el monto total de lo demandado mas las costas y costos del proceso.”
Rechazo y contradigo totalmente la pretensión del demandante respecto del pago al que aspira el demandante por los conceptos enunciados en los citados ordinales (Primero, Segundo y Tercero) incluida la sumatoria que señala de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 71.166,00), que según el demandante, es el monto total de lo demandado mas las costas y costos del proceso.-
Los rechazo y contradigo de la manera siguiente:
A.- La cantidad que indica en el Ordinal Primero, la rechazo y contradigo a plenitud la pretensión del demandante por haberle depositado en calidad de pago parcial en su cuenta corriente personal del Banco mercantil, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00) más la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400,00) Americanos entregados personalmente el 18-11-2010 al demandante por igual concepto de pago parcial al cambio Oficial, que por equivalente arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00) para un total pagado de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520,00).
B.- La cantidad que indica en el Ordinal Segundo, por concepto de cancelación de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), lo rechazo y contradigo totalmente en la pretensión del demandante por cuanto el monto indicado de Bs. 1.166,00 por intereses de mora no se corresponde con la realidad al haber recibido el demandante con su consentimiento el pago de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.800,00) mediante abonos parciales depositados en su cuenta personal del Banco Mercantil, ya citada, con cargo al saldo deudor existente a su favor desde el mes de mayo, anterior a la fecha: 17-07-2010, de presentación al cobro de la identificada letra de cambio. Más la ya indicada cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400,00) americanos por igual concepto de pago parcial, que al cambio Oficial, arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00) quedando a su favor un saldo deudor de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.480,00).
C.- Lo referido en el Ordinal Tercero, respecto de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Incluida la sumatoria que señala de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 71.166,00), que según el demandante, es el monto total de lo demandado más las costas y costos del proceso. Rechazo y contradigo totalmente tal pretensión del demandante respecto a que le adeude al demandante las cantidades por el demandadas, pues a partir de la fecha en que le di cumplimiento a la obligación mediante los pagos parciales citados, salde por novación tal acreencia, produciéndose una nueva obligación por el saldo restante adeudado y por tanto tampoco se pudieron causar los intereses que demanda ni tampoco el monto de las costas y costos del proceso igualmente demandados. Por todo lo anteriormente expresado al haberse producido novación contractual por la compensación producida hasta por el monto de la cantidad de dinero pagada al demandante acreedor como ya se explicó hasta la saciedad fundamentada jurídicamente en la Ley.
Rechazo y contradigo la pretensión del demandante en cuanto a la solicitud de que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de mi persona en carácter de demandada hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del proceso o sobre cantidades liquidas de dinero de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el saldo deudor a su favor alcanza solo a TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 31.480,00) y al haberse producido la novación contractual han cambiado las condiciones y términos de la obligación.-
En el supuesto, que el demandante pretenda alegar que tales pagos parciales efectuados se corresponden con los intereses causados por concepto de la obligación contraída estaría en principio entrando en contradicción con lo alegado por el mismo en su libelo de demanda cuando expresamente manifiesta en el Ordinal Segundo, que consta al vuelto del folio uno (1), lo siguiente, cito textualmente:
“Segundo: La cancelación de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, devengados desde el día 17 de julio de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010, los cuales alcanzan la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.166,00) más los que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva.”
En el supuesto negado de querer hacer valer el demandante que tales pagos parciales fueron realizados por concepto de intereses causados, estaría cometiendo el delito de USURA, TIPIFICADO EN EL Artículo 114 Constitucional y el Artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece lo siguiente:
"Artículo 143.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela."

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Su representado es legítimo portador de una letra de cambio signada con el N° 01, librada el 17-03-2010, a su favor, y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 17-07-2010, en la ciudad de Mérida por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por la ciudadana NATHALY CASTRO PERNIA.
Que han transcurrido cuatro meses sin que haya sido cancelada la letra, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación sin que ello haya sido posible hasta la presente fecha (19-11-2010 – fecha de interposición de la demanda).
Estimó la acción en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 71.166,00), equivalentes a UN MIL NOVENTA Y CINCO Unidades Tributarias (1095 UT).
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 422, 451, 456, ordinal 2°, del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Rechazó y contradijo parcialmente la demanda incoada por la parte actora en su contra.
Rechazó y contradijo la pretensión del demandante, tanto en la fecha de pago, como el monto de la obligación contenidos en la referida letra de cambio, por cuanto en su decir, la fecha de vencimiento: 17-07-2010, como el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por el cual suscribió en carácter de librado aceptante la obligación contenida en el identificado título cambiario, fueron novados de conformidad con la Ley.
Que fue de manera voluntaria que las partes acordaron que desde antes del vencimiento (17-07-2010) para presentar al cobro el citado título valor, ella se comprometió con el acreedor beneficiario y demandante a realizar a su favor abonos parciales mediante depósitos en su cuenta corriente del Banco Mercantil, con cargo al pago del monto adeudado en la precitada letra de cambio.
Que si bien es cierto que la parte actora es portadora de la letra de cambio identificada de autos y signada con el N° 01, librada el 17 de marzo de 2010, a su favor, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día: 17 de julio de 2010, en esta ciudad de Mérida, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por parte de su persona (NATHALY CASTRO PERNIA), no es menos cierto, que por acuerdo mutuo entre el demandante y su persona, se concertó un acuerdo para que se le hicieran abonos parciales desde antes del vencimiento de la referida letra de cambio, como real y efectivamente se hizo mediante los depósitos y transferencias ya indicadas de las cuales anexó los respectivos Boucher y demás soportes.
Que se produjo en consecuencia, una novación contractual de conformidad con lo que al respecto preceptúa y tipifica el Ordinal 1° del artículo 1.314 y el artículo 1.315, ambos del Código Civil.
Que la obligación fue novada y se verifica por cuanto el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedó extinguida.
Que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, y que así quedó probada.
Que en las oportunidades indicadas le pagó a su plena satisfacción, las referidas cantidades parciales de dinero mediante los citados depósitos y transferencias realizadas a la cuenta personal del demandante, por indicación y voluntad manifiesta de dicho ciudadano, hechos lo actos que llevan consigo la novación contractual que ello subsume.
Que adeuda solo la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.480,00), por cuanto la sumatoria del monto parcial pagado debe ser compensado, hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520,00).
Que tales abonos parciales están soportados con los identificados DEPÓSITOS y TRANSFERENCIAS, los cuales consignó a la foliatura de la causa.
Que de manera real y efectiva tal OBLIGACIÓN, como ya se dijo, fue NOVADA por VOLUNTAD DE LAS PARTES: Acreedor y Deudor, con fundamento jurídico en el ordinal 1° del artículo 1.314 y el artículo 1315, ambos del Código Civil al haber aceptado recibir el acreedor pagos parciales de la deudora demandada mediante los depósitos y transferencias de dinero realizadas a su cuenta corriente personal, los cuales son factible verificar si dispuso de ellos o no.
Rechazó y contradijo totalmente la pretensión del demandante, respecto del tiempo que indica de cuatro (04) meses transcurridos, sin que haya sido "cancelada" la letra que señala el demandante en su libelo de demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que el demandante haya gestionado el pago de la referida letra de cambio, hecho que se cae por su propio peso al consignar en este acto los Boucher o depósitos bancarios por concepto de cantidades de dinero abonadas en su cuenta corriente personal del Banco Mercantil, cuyo número de cuenta es 01050672711672040175, y que se corresponden con abonos parciales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil diez (2010). Cuya sumatoria alcanza un monto total de dinero pagado por TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ($400,00) Americanos que le entregó personalmente en calidad de pago parcial al cambio Oficial, el día 18-11-2010, muy próximo a la fecha en que la demandó, sin siquiera haber dialogado conmigo al respecto, y que por equivalente arroja un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00) para un total pagado de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520,00) para ser compensado con cargo al monto total de la letra, quedando a su favor un saldo deudor de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 31.480,00).
Rechazó y contradijo totalmente la pretensión expresada por el demandante, respecto a que convenga en cancelarle o en su defecto se me condene a cancelarle los conceptos por él perseguidos.
Rechazó y contradijo totalmente la pretensión del demandante, respecto del pago al que aspira el demandante por los conceptos enunciados en los citados ordinales (Primero, Segundo y Tercero), incluida la sumatoria que señala de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 71.166,00), que según el demandante, es el monto total de lo demandado más las costas y costos del proceso.
Rechazó y contradijo totalmente tal pretensión del demandante respecto a que le adeude al demandante las cantidades por él demandadas, pues en su decir, a partir de la fecha en que le dio cumplimiento a la obligación mediante los pagos parciales citados, saldó por novación tal acreencia, produciéndose una nueva obligación por el saldo restante adeudado y por tanto tampoco se pudieron causar los intereses que demanda, ni tampoco el monto de las costas y costos del proceso igualmente demandados.
Rechazó y contradijo la pretensión del demandante, en cuanto a la solicitud de que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su persona, en carácter de demandada hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del proceso o sobre cantidades líquidas de dinero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, el saldo deudor a su favor alcanza solo a TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 31.480,00), y que al haberse producido la novación contractual han cambiado las condiciones y términos de la obligación.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada promovió:
1º) Bouchers o Recibos de Depósitos Bancarios en original, con los respectivos sellos húmedos y firmas originales del cajero del Banco Mercantil, quien perfeccionó cada operación que conlleva el respectivo pago parcial efectuado y Recibos o Soportes de las Notas de Debito de su cuenta bancaria N° 001130032493, por medio de las cuales se efectuaron TRANSFERENCIAS de PAGOS PARCIALES o FRACCIONADOS a GERÓNIMO DAVILA, en la fecha que consta en cada uno de ellos, realizados a favor del demandante, ciudadano: JOSÉ GERÓNIMO DAVILA GUZMAN
2º) Valor y mérito jurídico Boucher o Recibo ORIGINAL de Depósito Bancario N° 071062805100133, del 28-05-2010, por un monto de Bs. 4.200,00, en dinero efectivo, realizado en la cuenta N° 01050672711672040175, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano: JOSÉ GERÓNIMO DAVllA GUZMAN, cédula de identidad V 11.957.607.
3º) Valor y mérito jurídico del boucher o recibo ORIGINAL de depósito Bancario Nº 063842306100146, del 23-06-2010, mediante el cual le depositó al demandante: JOSÉ GERÓNIMO DAVILA GUZMAN, cédula de identidad V 11.957.607, en su cuenta corriente Nº 01050672711672040175, del Banco Mercantil, el Cheque Nº 00000124, del mismo Banco Mercantil por un monto de Bs. 4.200,00.
4º) Valor y mérito jurídico de la consulta de Nota de Débito por TRANSFERENCIA de PAGO PARCIAL por INTERNET del mismo BANCO MERCANTIL, desde su cuenta bancaria N° 001130032493, a favor de GERÓNIMO DAVILA, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00) obtenido por el sistema Mercantil en Línea del Banco Mercantil, fecha de la nota 26-07-2010, número de referencia 25565823420.
5º) Prueba de informe respecto de la citada CONSULTA DE NOTA de DEBITO, número de referencia 25565323420, fecha de la nota 26-07-2010, por TRANSFERENCIA de PAGO por INTERNET del mismo BANCO MERCANTIL, desde su cuenta bancaria Nº 001130032493, a favor de GERÓNIMO DAVILA, por la cantidad de CUATRO MIL (Bs. F. 4.200,00), obtenido por el sistema Mercantil en Línea del Banco Mercantil. Para lo cual solicitó a este Tribunal se oficiara a la Gerencia de la Oficina Principal del Banco Mercantil, ubicada en la planta baja del Edificio “Torre de Los Andes”, situado en la Avenida 05, Zerpa, esquina de calle 17, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida.
6º) Valor y mérito jurídico del recibo ORIGINAL de Consulta de Nota de Debito por TRANSFERENCIA de PAGO PARCIAL por INTERNET del mismo BANCO MERCANTIL, desde su Cuenta Bancaria N° 001130032493, a favor de GERONIMO DAVILA, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00), obtenido por el sistema Mercantil en Línea del Banco Mercantil, fecha de la nota 24-08-2010, número de referencia 25571143720.
7º) Prueba de informe respecto de la citada CONSULTA DE NOTA de DÉBITO, número de referencia 25571143720, fecha de la nota 24-08-2010, por TRANSFERENCIA de PAGO por INTERNET del mismo BANCO MERCANTIL, desde su cuenta bancaria 001130032493, a favor de GERONIMO DAVILA, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00), obtenido por el Sistema Mercantil en Línea del Banco Mercantil. Para lo cual solicitó a este Tribunal se oficiara a la Gerencia de la Oficina Principal del Banco Mercantil, ubicada en la planta baja del Edificio “Torre de Los Andes”, situado en la Avenida 05, Zerpa, esquina de calle 17, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida.
8º) Valor y mérito jurídico del boucher o recibo ORIGINAL de Depósito Bancario N° 083832009100191, del 20-09-2010, mediante el cual le depositó al demandante JOSÉ GERÓNIMO DAVILA GUZMAN, cédula de identidad V 11.857.607, en su cuenta corriente N° 01050872711672040175, del Banco Mercantil, el cheque Nº 234665131, del mismo Banco Mercantil, por un monto de Bs. 20.000,00.
La parte actora promovió:
1°) Un cheque del Banco Mercantil, signado con el Nº 01475932, librado contra la cuenta corriente Nº 0105 0130 03 1130032493, por la ciudadana Nathaly Castro Pernía, a favor del ciudadano José Gerónimo Dávila Guzmán.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, señala:
(…) por cuanto la obligación se encuentra de plazo vencido, siendo líquida y exigible, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ciudadana NATHALY CASTRO PERNIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.082.926, de este domicilio y hábil, para que convenga en cancelarme o en su defecto se le condene a cancelarme los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) según se evidencia de letra de cambio que marcada con la letra "A" consigno como documento fundamental de esta acción.
Segundo: La cancelación de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, devengados desde el día 17 de julio de 2010 hasta el día 16 de Noviembre de 2010, los cuales alcanzan a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.166,00) más los que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva.
Tercero: Las costas y costos del proceso, incluidos mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar, la parte intimante incoa su acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, reclamando además que se le cancelen: “…Las costas y costos del proceso, incluidos mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, considera este juzgado oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión, se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Debe entenderse entonces, que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1618 , Expediente N° 03-2946, del 18/08/2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se señaló:
…omissis…
en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: (negrillas y subrayado añadido).
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto transcrito, la intimada no refutó, objetó o negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligada a pagarlos.
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (subrayado añadido).
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. (negrillas y subrayado añadido).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, fundamentando dicha acción en los artículos 422, 451, 456, ordinal 2°, del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo que los mismos son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero se tramitan a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte actora pretende el “COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, cuyos procedimientos resultan disímiles y como consecuencia la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, y lo cual no fue observado por el Tribunal al admitirse la presente causa.
En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada; en razón de lo cual la pretensión del actor debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
2º) Que aun cuando no fue observado por este juzgado al admitirse la acción de la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que incurrió el accionante, según la jurisprudencia supra señalada advierte que el “…director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.”
4°) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el abogado en ejercicio Eduardo José Masini Sandia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gerónimo Dávila Guzmán, contra la ciudadana Nathaly Lourdes Castro Pernía, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-