REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes diez de octubre de dos mil once.-
201º y 152º
Vistos los escritos presentados en fechas 02-08-2011 y 27-09-2011 (fs. 40-41 y 49-50), por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yohana Victoria Rivas Rivera, parte demandada; a través de los cuales promueve pruebas, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (f. 59 y Vto.), en la que solicita el promovente que la parte actora EXHIBA los cheques distinguidos con los Nºs. 00000662, 00000674, 00000570, 00000753, 00000765, 00000804 y 00000856; del Banco Provincial, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0334-99-0100058223; los cuales se encuentran en posesión del Banco emisor.
En este sentido, este juzgado se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01151, Exp. N° 1026, del 24/09/2002, en la que se señaló:
…omissis…
observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). (negrillas y subrayado agregados)

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yohana Victoria Rivas Rivera, parte demandada; promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (f. 59 y Vto.), siendo que dichos instrumentos (cheques) se encuentran en poder del Banco emisor, lo que le imposibilita a su contraparte exhibir los mismos; en todo caso, el referido abogado debió promover la prueba de INFORMES (Art. 433 C.P.C.), para que dicha institución bancaria informara a este Despacho sobre los mismos. En tal sentido, dicho medio probatorio debe ser declarado INADMISIBLE.
En lo que respecta al escrito de pruebas presentado en fecha 26 de septiembre de 2011 (fs. 46-47), por la abogada en ejercicio Nathaly Zambrano Jovito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.295, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 153.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la jurista Cioly Janette Coromoto Zambrano Alvárez, identificada en autos.
Observa el Tribunal que la profesional del derecho Cioly Janette Coromoto Zambrano Alvárez, actúa en la presente causa con el carácter de ENDOSATARIA A TÍTULO DE PROCURACIÓN de la ciudadana Ilse Margarita Altuve Posada.
Llama la atención a este Juzgado que quien promueve las pruebas de la parte actora, es la abogada en ejercicio Nathaly Zambrano Jovito, quien se presentó al juicio con un Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana Cioly Janette Coromoto Zambrano Alvárez, identificada en autos, a las ciudadanas Alba Mayita Zambrano Álvarez, Carol Edith Ramona Zambrano Zambrano y Nathaly Zambrano Jovito, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.085.236; V-12.800.727 y V-18.308.295, abogadas en ejercicio.
Ahora bien, la demanda que da origen a este juicio versa sobre el cobro de tres (03) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Mérida, en fechas: 23-07-2008; 17-03-2009 y 08-06-2010, cada una por la cantidad de Bs. 15.000,00; 10.000,00 y 3.000,00, respectivamente, a ser pagadas las dos (02) primeras A LAVISTA, y la última en fecha: 07-07-2010, por la ciudadana Yohana Victoria Rivas Rivera, a favor de la ciudadana Ilse Margarita Altuve Posada, SIN AVISO y SIN PROTESTO. Al reverso de dichos instrumentos cambiarios se lee que la misa solo fue ENDOSADA EN PROCURACIÓN al cobro a la abogada en ejercicio Cioly Janette Zambrano A.
Observa este Tribunal que la letra de cambio, es el título a la orden por excelencia, como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “… es un título estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…” (subrayado y negrillas agregados).
Dispone la primera parte del artículo 419 del Código de Comercio: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. (negrillas agregadas).
El mismo artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.
El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título. Así lo consagra el encabezamiento del artículo 424 del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”, y el artículo 423 eiusdem, establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.
El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía.
Mediante el efecto trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos derivados de ella. Por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y, por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.
El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que sólo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado supra, “los endosos no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del título frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”. De modo que tales endosos no son traslativos, sólo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.
Nuestra legislación admite dos clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.
El endoso en procuración está regulado en el artículo 426 del Código de Comercio, en el cual se establece que “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración”. La parte final del mismo artículo dispone que “Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponer al endosante”.
En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el sólo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procuración, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración, como lo dispone la norma mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.
Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante -en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose el título con efecto traslativo; podrá limitar el ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio al ámbito procesal o extraprocesal, etc.
A mayor abundamiento cabe citar la sentencia de fecha 13-03-1986, dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se estableció que:
(…) cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaró que el endosatario en procuración “está imbuido de todos los atributos que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario, por lo que está facultado para transigir con el deudor…”, infringió por falta de aplicación el artículo 426 del Código de Comercio,… puesto que, por una parte, desconoció que el endoso por procuración sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario. (subrayado y negrillas agregados).

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita y como corolario de lo expuesto, cabe acotar que el endosatario en procuración, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuyen los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil.
En consecuencia, el endosatario en procuración no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.
En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente:
Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer en árbitros hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales, otorgadas expresamente. (subrayado y negrillas agregados).

De modo que, concluye quien decide, que para poder actuar otro abogado en nombre de quien actúa como ENDOSTARIA A TÍTULO DE PROCURACIÓN, debe constar a través de FACULTADES EXPRESAS, como lo señala la doctrina, pues el endoso en procuración, sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos, por lo que no constando en el reverso de las letras facultad para que actúe otro abogado, mal podía este Juzgado admitir el escrito de PRUEBAS y de OPOSICIÓN, presentados por la abogada en ejercicio Nathaly Zambrano Jovito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.295, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 153.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la jurista Cioly Janette Coromoto Zambrano Alvárez, identificada en autos.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 49-50), por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yohana Victoria Rivas Rivera, parte demandada, por las consideraciones que anteceden. Así se decide.
SEGUNDO: Como no presentados la diligencia y anexo (fs. 43-45) y escritos y anexos (fs. 46-47 y 69-73), consignados por la abogada en ejercicio Nathaly Zambrano Jovito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.295, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 153.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la jurista Cioly Janette Coromoto Zambrano Alvárez, identificada en autos, por las consideraciones supra señaladas. Así se establece.
TERCERO: Se acuerda oficiar al BBVA Banco Provincial – Agencia Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector “Glorias Patrias”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; a los fines de que informe a este Tribunal sobre la veracidad de los pagos efectuados mediante cheques de la cuenta corriente Nº 01080334990100058223, perteneciente a la ciudadana Yohana Victoria Rivas Rivera, a la demandante Ilse Altuve, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, a nombre de quien fueron emitidos y quién realizó el cobro de los mismos. Así como también, sobre la veracidad de los pagos efectuados mediante transferencias a la referida cuenta corriente, durante dicho lapso, a nombre de quién fueron transferidas.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-