REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

EXP. Nº 7.097

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: José Aligio Avendaño y Gladys Valiente de Avendaño, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.799.161 y 5.200.149, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogados Asistentes: Abgs. Omaira Molina Guerrero y Gerardo Pabon, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. S/n y 77.373, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 3,Centro Comercial Artema, Frente al Rectorado, piso 1, oficina 104, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Divorcio 185-A.


II
NARRATIVA:

En fecha 18 de julio del año 2.011, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos.
Por auto de fecha 20 de julio del año 2011, inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, así mismo se libro boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obran a los folios 06 y 07 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
Obra al folio 09, diligencia de fecha 21 de julio del año 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil, donde devolvió Boleta de Notificación firmada por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL encargada de la FISCALIA NOVENO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.
Obra al folio 11, diligencia de fecha 03 de agosto del año 2.011, suscrita por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL encargada de la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, quien formuló OPOSICION dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la cual de manera expresa informan que ambos se encuentran residenciados en el mismo domicilio, por lo tanto no existe ruptura prolongada de la vida en común, entre ambos conyugues.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE ALIGIO AVENDAÑO y GLADYS VALIENTE DE AVENDAÑO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Nosotros, JOSE ALIGIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.799.161, domiciliado en San Jacinto Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Merida, y habil; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio OMAIRA ,MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.581.424 y GLADYS VALIENTE DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.200.149, del mismo domicilio e igualmente hábil… (subrayado del tribunal) ….”

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSE ALIGIO AVENDAÑO y GLADYS VALIENTE VAZQUEZ , expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Merida, signada bajo el Nro. 329, cuyo acto fue celebrado el día 24 de diciembre de 1.994, juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, en la referida fecha el cual pretender disolver por la presente vía (folio 02 y su vuelto). Esta juzgadora valora el anterior documento como documento público en relación al día, hora y fecha y ante la persona que celebro dicho acto, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JOSE ALIGIO AVENDAÑO y GLADYS VALIENTE DE AVENDAÑO, las cuales obran inserta al folio 03 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

Para decidir este tribunal observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (subrayado es del Tribunal )

Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para solicitar el divorcio en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, requiere entre otros requisitos, los siguientes:

 La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio.
 Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
 Forma, mediante solicitud.
 Órgano competente, Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al domicilio conyugal.
 Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio.
 Carga probatoria.
 Presunciones, positivas y negativas.
 Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público.
 Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años y la existencia ruptura prolongada de la vida en común.
 Consta diligencia suscrita por la Abogada Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Novena (E), para la Protección de niños, niñas y adolescentes, donde se observa que no existe la ruptura prologada de la vida en común, en consecuencia la fiscal, se opone a la solicitud realizada.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, entre ellos y probar la ruptura prolongada de la vida en común, esto es que hallan permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumplen con uno de los requisitos como exigencia legal ya que los ciudadanos , manifestaron que el 30 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio conyugal en San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza , Municipio Libertador del Estado Merida, tal como consta en la presente solicitud; así mismo consta en la misma que ambos conyugues actualmente se encuentran residenciados en la misma dirección en la cual establecieron su domicilio conyugal y no encuadra en el elemento temporal que requiere la norma del artículo 185-A, por lo que este Tribunal no puede disolver el referido vinculo entre los accionantes ya indicados pues no cumplen con el requisito de la norma ya indicada y declaran la acción en el dispositivo del presente fallo
Por las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia tal como ha quedado demostrado a los autos que entre los cónyuges no existe ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declarará sin lugar la solicitud de divorcio presente en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de que los cónyuges, viven en la misma residencia desde su matrimonio, hasta la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos José Aligio Avendaño y Gladys Valiente de Avendaño, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.799.161 y 5.200.149, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, por cuanto no existe fundamento fáctico ajustado al artículo 185-A, para declarar con lugar dicha pretensión. Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 A.M. y se expidieron copias certificadas para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

EXPEDIENTE Nº 7097