REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.132
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan Carlos Guillén Ramírez y Ana Gabriela Briceño Flores, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-20.531.777 y V-23.497.270, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogado asistente: Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 03, Centro Profesional Edificio “Ruiz”, piso 02, oficina Nº 2-B, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Ciro Alfonzo Barrios Aranguren y Nelson Ramírez Obando, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.204.914 y V-15.920.093, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Urbanización “Los Manantiales”, inmueble identificado con el N° 0-29, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
CAPÍTULO II
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito y anexos contentivo de libelo de demanda, incoada por los ciudadanos Juan Carlos Guillén Ramírez y Ana Gabriela Briceño Flores, asistidos por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, contra los ciudadanos Ciro Alfonzo Barrios Aranguren y Nelson Ramírez Obando, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
CAPÍTULO III
DE LO PRENTENDIDO POR LA PARTE ACTORA
De seguidas, pasa este Tribunal a transcribir parte del escrito presentado por la parte actora:
…omissis…
CAPITULO PRIMERO:
DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO:
Ciudadana Jueza, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.010, a las 17: 30 horas de la Tarde, nos dirigíamos por la Vía principal de la Carretera Trasandina, sentido los Aleros, Tabay, a la altura de la Poderosa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en una MOTOCICLETA cuyas características son las siguientes: MARCA: BERA; CLASE: MOTOCICLETA; MODELO: BR 200-2, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, PLACAS: DBL506, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRVADO; SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMAO770004642, SERIAL DE MOTOR: 163FML75020089; cuando de manera INTESPESTIVA, cuando de repente nos IMPACTO un Vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DM - 350, AÑO DEL VEHICULO: 1.992, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS DEL VEHÍCULO: AA6497, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6ME3943NN569475, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, UNIDAD Nº 25, conducido para ese momento del Accidente de Transito, por el Conductor (Avance) ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, quien es venezolano, Chofer, de Treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.093, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Sector Santa Bárbara, Casa sin numero, al frente de la Residencia Los Cobijos del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, sin tomar medida alguna de seguridad al incorporarse desde el canal derecho a izquierdo ya que mi asistido iba bajando a una velocidad mínima de Cuarenta (40) kilómetros por Hora, ya que el mismo iba de una manera IRRESPONSABLE hablando por Celular y por querer adelantar a una cava, impactándome, interceptándole y obstaculizándole la vía o el canal a mi representado, incumpliendo con el Articulo 138 del Reglamento de Transito y Transporte Terrestre; impacto a mi asistido, originando una colisión del Vehículo Colectivo conducido por el Conductor (Avance) ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, ya identificado UT Supra, contra el Vehículo de mi asistido, Motocicleta, MARCA: BERA; COLOR: ROJO, PLACAS: DBL506, el cual el mismo trato de darse a la fuga, haciéndole la retención y el llamado por parte de todos los Pasajeros, en una evidente irresponsabilidad, Negligencia, Impericia e Inobservancia, ya que el mismo iba distraído hablando por Celular, todo como se desprende de la Copia Simple del Expediente signado con el Nº 62 MER -165 -2.010, contentivo de CINCUENTA Y CUATRO (54), folios útiles y el mismo se encuentra en la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con el Nº 14F03 – 725 -2.010, el cual consigno marcado con la Letra “A” y cuyo Propietario es el ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.204.914, domiciliado en la Urbanización Los Manantiales, Casa signada con el Nº 0-29, del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, ocasionándoles Graves Daños Materiales, tanto al vehículo conducido por mi asistido JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ, ya arriba identificado Ut Supra, la Motocicleta, MARCA: BERA; COLOR: ROJO, PLACAS: DBL506, como la integridad de mis dos (02) asistidos, causándoles graves Lesiones que ameritaron el traslado Urgente de ambos al Centro Asistencial; Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes; donde al ser atendido por los Profesionales de la Medicina de ese día de Guardia, les diagnosticó
Ciudadana Jueza, ambos ciudadanos de una manera IRRESPONSABLE, NEGLIGENTE, INOPERANTE Y MALINTENCIONADA, en ningún momento han dado la cara, con ningún tipo de ayuda tanto material, espiritual, como moral, con los prenombrados ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y ANA GABRIELA BRICEÑO FLOREZ, identificados UT Supra, ya que los mismos tienen aproximadamente ONCE (10) meses, ininterrumpidos, costeándose las Medicinas, Gastos de Transporte entre ambos, de un lado para otro, para realizarse las respectivas Terapias, para poderse recuperarse, a tal motivo que tienen mas de Diez (10) Operaciones y Lavados Quirúrgicos, entre sin que el responsable o sea, el dueño del Microbús de la Unidad Nº 25, se haya a personado para ofrecerle cualquier tipo de ayuda como tal, a mis dos (02) representados, dicho Vehículo antes identificado, fue adquirido en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2010, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, según Documento debidamente Notariado bajo el Nº 16, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal cual como se evidencia del correspondiente Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2007, bajo el No. 25694797-3B6ME3943NN569475-2-1, el cual se acompaña con el presente Escrito de Demanda, marcado con la Letra “A”.-
CAPITULO II
DE NUESTRA CUALIDAD:
Ciudadana Jueza, producto del Accidente de Transito, mis dos (02) asistidos, ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, ya arriba identificados, después de ONCE (11) meses los mismos NO se han podido recuperar ninguno de los dos (02) ciudadanos antes mencionados e identificados, por ministerio de la Ley, la condición de Victimas naciendo así nuestra cualidad y legitimidad para el ejercicio de la presente acción, como nuestra condición de Victimas, ya que las dos (02) personas o sea el PROPIETARIO y el Conductor (AVANCE) para ese momento del vehículo aquí involucrado ciudadanos CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN y NELSON RAMIREZ OBANDO, ya arriba identificados Ut. Supra, el cual esto quedara demostrado con la correspondiente Acción de Demanda expedidas a tales efectos.-
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS:
Ciudadana Jueza, en fecha DIEZ (10) de Octubre del Año 2.010, siendo aproximadamente la 17:30 P. M, por la Carretera Trasandina sentido los Aleros, Tabay Sector el Pedregal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, un Vehículo conducido por el ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, quien es venezolano, Chofer, de Treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.920.093, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Sector Santa Bárbara, Casa sin numero, al frente de la Residencia Los Cobijos Tabay, del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; quien funge para ese entonces como Conductor (AVANCE) del Minibús ya arriba identificado, el cual de una manera IRRESPONSABLE, NEGLIGENTE, INOPERANTE Y MALINCIONADA, tomándose el canal que baja de los Aleros, vía a Tabay, del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el mencionado Conductor (Avance) ARROYO, SE LLEVO POR DELANTE, a mis dos (02) representados, tratando el mismo, de darse a la fuga, siendo retenido por los mismos pasajeros que iban en la Unidad Nº 25, de la Línea Santos Marquina Tabay, dicho vehículo antes descrito, le pertenece y es Propietario es el Ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.914, domiciliado en la Urbanización Los Manantiales, Casa signada con el Nº 0-29, del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; según Documento debidamente Autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2.000, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 16, Tomo 15, de lo Libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial; los ciudadanos CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN y NELSON RAMIREZ OBANDO ya identificados UT Supra, de una manera IRRESPONSABLE, NEGLIGENE, INOPERANTE y de MALA FE, NO HAN QUERIDO, NINGUNO DE LOS DOS (02) RESPONDERLE A MIS DOS (02) REPRESENTADOS, ya que los mismos, han sido Operados aproximadamente en Diez (10) oportunidades con sus respectivos Lavados Quirúrgicos y los mismos están domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, sin que el Propietario de la Unidad Nº 25, de la Línea Santos Marquina Tabay, aquí involucrada haya hecho acto de presencia, por si, ni mucho menos en el Hospital Universitario de los Andes o en la casa de las dos (02) aquí Victimas del Accidente de Transito ocasionado por un Conductor (Avance) de manera IRESPONSABLE, NEGLIGENTE, INOPERANTE Y MALINTENCIONADO ya que el mismo según los Testigos, que iban en la Unidad Nº 25 de la Línea Santos Marquina, Tabay, afirman y manifiestan que el mismo iba hablando por Celular al momento del Accidente de Transito y el mismo trato de adelantar a una Cava, debo de igual manera que mis dos (02) representados, quedaron muy mal heridos, desde que ocurrió el Accidente de Transito, ya que no se han podido recuperar, ocasionándoles Lesiones Gravísimas en ambas piernas, perdidas estas que no se han podido reparar de ninguna manera, ya que los mismos no han hecho acto de presencia para que asuman su Responsabilidad, como Propietario y Conductor y (Avance) de la misma Unidad Nº 25 de la Línea Santos Marquina, Tabay.
Ciudadana Jueza, los dos (02) ciudadanos CIRO ALFONSO BARRIOS ARANGUREN y NELSON RAMIREZ OBANDO, ya arriba identificados Ut Supra, uno como Propietario del Vehículo aquí involucrado en el Accidente de Transito y el otro como Conductor (Avance) del mismo Vehículo MARCA: DODGE, MODELO: DM - 350, AÑO DEL VEHICULO: 1.992, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS DEL VEHÍCULO: AA6497, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6ME3943NN569475, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, han ocasionado un DAÑO MORAL Y MATERIAL a mis dos (02) representados ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, ya arriba identificados, ya que los mismos después de DIEZ (10) Meses, No se han podido recuperar y están en un Ochenta por Ciento (80%) impedidos e incapacitados, ya que los mismos tienen que caminar con muletas, mis dos (02) representados tuvieron que renunciar a sus respectivos Trabajos y Estudios, por Culpa de un Conductor Irresponsable, Negligente, Inoperante y Malintencionado, ya que hay testigos que dicen y manifiestan que les reclamaron y que le llamaron la atención al Conducto (Avance) del Microbús, porque el mismo iba hablando por el Celular, para el momento del Accidente de Transito y no con ello intento darse a la fuga, siendo retenido por los mismos pasajeros que iban para ese momento en la Unidad Nº 25 de la Línea Santos Marquina, Tabay, el día del Accidente de Transito.
Ciudadana Jueza, mis representados iban conduciendo una MOTOCICLETA cuyas características son las siguientes: MARCA: BERA; CLASE: MOTOCICLETA; MODELO: BR 200-2, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, PLACAS: DBL506, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRVADO; SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCMAO770004642, SERIAL DE MOTOR: 163FML75020089; El cual se desplazaban a una velocidad no excedía de Cuarenta (40) Kilómetros por hora, por dicha Carretera trasandina ya que mis asistidos iban de paseo en sentidos sentido de los Aleros Tabay, así mismo en sentido contrario el ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, arriba identificado, se desplazaba a la velocidad reglamentaría por el canal lento de la misma carretera pero con la salvedad que el mismo según los testigos iba hablando por su celular, siendo así que fue precisamente al llegar a la altura del Pedregal cuando el vehículo conducido por el ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, ya identificado, acelero a exceso de velocidad para pasar una Cava de frigorífico, donde les impacto sorpresiva, violenta e intespectivamente por la parte trasera de la Motocicleta, conducida por el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y su compañera sentimental ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, identificados Ut Supra. -
Ciudadana Jueza, era tanto el exceso de velocidad de la Unidad Nº 25 de la Línea Santos Marquina, Tabay, con el que se desplazaba el Microbús, ya que el mismo iba hablando por Teléfono Celular y cuyo Propietario es y le pertenece al ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN”, identificado Ut Supra y era conducido por el ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, identificado Ut Supra, que una vez que sorpresiva y aparatosamente impacto por la parte trasera de la Motocicleta conducido por mi representado, el mismo perdió el control, no pudiendo hacer nada para evitar las Lesiones Gravísimas sufridas, ya que el anterior ciudadano queriéndose a dar la fuga, lo que sucedió fue que los mismos pasajeros lo detuvieron, ya que el mismo no quería atender el llamado que le hicieron los pasajeros y el mismo no quería detener su marcha en una zona donde ocurrió el Accidente de Transito.- Es el caso Ciudadano Jueza, que una de las formas en las que queda clara y evidentemente demostrado el exceso de velocidad, la irresponsabilidad, imprudencia, negligencia e inoperancia de un Conductor (Avance) y Propietario que no han querido dar la cara, en el que se desplazaba el conductor (Avance) del Vehículo causante y responsable del Accidente de Transito, el ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, identificado Ut Supra, es decir, el Vehículo propiedad del ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN”, identificado Ut Supra, cuyas características del Vehículo en referencia están arriba descritas, es la forma como quedo el Vehículo (Motocicleta) conducido para eso momento por el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ”, ya arriba identificado, el cual quedo completamente destrozada, es decir, inservible lo que como consecuencia del brutal impacto sufrido por el Vehículo (Motocicleta), el cual era conducido por mi representado, en la parte trasera le produjo Lesiones Gravísimas, que posteriormente le han causado Daños Psicológicos, Fiscos y Daños Morales, Materiales y serios disgustos, ya que los mismos no se han podido movilizar, ni recuperar desde hace aproximadamente a Diez (10) meses, lo que por tal circunstancia existe un Procedimiento Penal por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa 14F03 – 000725 - 2.011..
CAPITULO IV
DE LAS LESIONES Y POSTERIOR DE MIS MANDANTES:
Ciudadana Jueza, como consecuencia del Accidente de Transito sufrido por mis Mandantes o Representados ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y su compañera ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, identificados Ut Supra.- el día DIEZ (10) de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010), los mismos sufrieron serias Lesiones Gravísimas, descritas en el INFORME MEDICO emitido en la Doctor: WILLIAM GALVIS (ORTOPIADIA Y TRAUMATOLOGO), especialista en Enfermedades y Cirugías del Sistema Nervioso, titular de la cédula de identidad No. 12.235.547, debidamente inscrito Colegio de Médicos bajo el No. 5566 y por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social Bajo el No. 62.182 y de este domicilio, luego lo atendió el Doctor: LUIS A. CERRADA M. (ORTOPIADIA Y TRAUMATOLOGO), especialista en Enfermedades y Cirugías del Sistema Nervioso, titular de la cédula de identidad No. 10.799.079, debidamente inscrito Colegio de Médicos bajo el No. 58.409 y por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social Bajo el No. , el cual reza textualmente en uno de los INFORMES MEDICOS realizados el cual dice lo siguiente: “INFORME MEDICO: Se trata de paciente masculino de 18 años, JUAN CARLOS GUILLEN RAMIRZ, quien posteriormente a un hecho Vial es ingresado el día Diez (10) de Octubre del año 2.010, el cual sufrió Traumatismo Múltiples en el miembro inferior izquierdo, con diagnostico de rodilla flotante izquierda, con fractura abierta IIIA, diafisiaria de fémur y fractura abierta IIIA, diafisiria de tibia, quien requirió resolución con limpieza quirúrgica y fijación externa con síntesis el día Veinte (20) de Enero del año 2.011, con reducción indirecta y enclavado endomedular bloqueado de fémur, reducción directa y síntesis con placa “L”, lateral para fractura de meseta tibial y reducción indirecta y síntesis con placa DCP estrecha de 4,5 Mm, para fractura diafiseria de tibia, presentando complicación durante su postoperatorio con proceso infeccioso en tibia, requiriendo limpieza quirúrgica en múltiples ocasiones. Actualmente en tratamiento fisiátrico y terapia antimicrobiana.
Dicho informe fue expedido a la parte interesada en Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.011.
Ambos fueron llevados al Hospital Universitario de los Andes el día Diez (10) de Octubre del año 2.010“.-
Ciudadana Jueza, y un Segundo “INFORME MEDICO: Se trata de paciente Femenino de 18 años, ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, quien posteriormente a un hecho Vial es ingresada el día Diez (10) de Octubre del año 2.010, el cual sufrió Traumatismo Múltiples en el miembro inferior izquierdo, con diagnostico de rodilla flotante izquierda, con fractura abierta IIIA, diafisiaria de fémur y fractura abierta IIIA, diafisiria de tibia, quien requirió resolución con limpieza quirúrgica y fijación externa con síntesis el día veinte (20) de Enero del año 2.011, con reducción indirecta y enclavado endomedular bloqueado de fémur, reducción directa y síntesis con placa “L”, lateral para fractura de meseta tibial y reducción indirecta y síntesis con placa DCP estrecha de 4,5 Mm, para fractura diafiseria de tibia, presentando complicación durante su postoperatorio con proceso infeccioso en tibia, requiriendo limpieza quirúrgica en múltiples ocasiones. Actualmente en tratamiento fisiátrico y terapia antimicrobiana.
Dicho informe fue expedido a la parte interesada en Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.011.
Ambos fueron llevados al Hospital Universitario de los Andes el día Diez (10) de Octubre del año 2.010“.- en los mismos se encuentran específica y detalladamente determinadas las Lesiones gravísimas sufridas a ambos como consecuencia del referido Accidente de Transito lo que posteriormente le han producido serios problemas para la total recuperación de ambos, trayéndole serias consecuencias a ambos en sus piernas, ya que los mismos no se han podido recuperar por un Propietario y Conductor (Avance) Irresponsable, ya que los mismos no han ofrecido ayuda alguna de ninguna índole.
CAPITULO V
DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS AL VEHÍCULO (MOTOCICLETA) DE MIS MANDANTES:
Ciudadana Jueza, como consecuencia del Accidente de Transito narrado el Vehículo identificado, MARCA: DODGE, MODELO: DM - 350, AÑO DEL VEHICULO: 1.992, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS DEL VEHÍCULO: AA6497, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6ME3943NN569475, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, el mismo es Propiedad tal y como se indico anteriormente, sufrió los siguientes Daños materiales, que deberá indemnizar la Parte Demandada: (Área: Carrocería General) totalmente Inservibles; Luces Delanteras Dañadas por Impacto, Luces Traseras Buen Estado, Freno de Pie Dañadas por Impacto, Freno de Mano Dañadas por Impacto, Dirección Bocina o corneta Dañadas por Impacto, Estado Neumático Delanteros Dañadas por Impacto, Estado Neumático Trasero Dañadas por Impacto, Posee espejo Retrovisor lado Izquierdo Dañadas por Impacto, Posee espejo Retrovisor lado Derecho Dañadas por Impacto.- Daños estos estimados por el Perito Avaluador ciudadano RIVAS BROW JHON ALBERSON, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), Avaluó este que se impugna por irrisorio, ya que los Daños ocasionados al Vehículo (Motocicleta) de propiedad de uno de mis representados ascienden a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), por cuanto dicho Vehículo (Motocicleta) quedo totalmente irreparable inservible.-
CAPITULO VI
DEL DAÑO Y SUFRIMIENTO MORAL:
Ciudadano Juez, el Daño Moral, lo viene a constituir, precisamente por las Lesiones Gravísimas ocasionadas a mis dos (02) representados ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y su compañera ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, identificados Ut Supra, situación está que se torno y se ha tornado para mis dos (02) representados irreversibles y el sufrimiento Moral lo constituyen, las consecuencias, de las Lesiones Gravísimas, las angustias, las preocupaciones, el dolor del alma y los efectos de los daños sufridos a ambos.- En efecto producidas las Lesiones Gravísimas de ambos ciudadanos, esa circunstancia genero y desencadeno un profundo dolor dentro del Grupo Familiar y en especial a los Padres de ambos, en tal sentido de que las personas Lesionadas, ya que se nos ha hecho demasiado difícil en cubrir todos los Gastos Operatorios y Lavados Quirúrgicos, ya que los mismos en especial uno de mis representados ha sido Operado por mas de Diez (10) ocasiones, saber que jamás se volverán a recuperar, de tal sentido, ya que las Lesiones sufridas en ambas piernas, a sido totalmente lenta, ya que el Propietario de la Unidad Nº 25 de la Línea Santos Marquina, Tabay y el Conductor (Avance) han sido de una manera IRESPONSABLE, NEGLIGENTE, INOPERANTE Y MALINTENCIONADO ya que NO se han apersonado en ningún momento a dar la cara, como RESPONSABLES del Daño ocasionado a mis dos (02) representados, en el Accidente de Transito.
Es el caso Ciudadana Jueza, que habría que estar en el ser, dentro de esas personas para conocer que tan profundo es el Dolor que mis representados sienten, tan es así de grande ese Dolor Ciudadano Jueza, que ni con el transcurso del tiempo se puede superar ese tipo de Dolor ya que es un Dolor demasiado profundo e intenso, el saber que posiblemente jamás volverán a caminar como debe ser, en estos momentos de felicidad, tristeza con mis representados, no tener una solución de esos seres que solucionen, comprendan y compartan los problemas que de cualquier naturaleza a mis representantes y que no se le presenta en la vida y que la única esperanza que le quedan a ellos, la constituyen esas palabras bíblicas transmitidas por Jesucristo, el hijo de nuestro creador (Dios), en las cuales nos asegura la resurrección.- En otro orden de ideas si bien es cierto que el Dolor que mis representados sufren y sentimos por las Lesiones Gravísimas de mis representados, no tienen limites y mas aun cuando las circunstancias o las causas de las Lesiones Gravísimas se deben a la irresponsabilidad de otras personas, no menos es cierto y sin que ello constituyan un deseo Monetario, la Autoridad Judicial, puede estimarlo en Dinero, consultando lo equitativo y racional según su prudente arbitrio.-
CAPITULO VII
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES:
Ciudadana Jueza, la Responsabilidad Civil surgida del Accidentes de Transito es de Carácter Objetivo, es decir, que las Personas Responsables Civilmente lo son aun cuando su conducta no estén presentes alguno de los elementos que integran la Culpa.- Es lo que se conoce en Doctrina como RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- Pues bien producido el Daño Material a un Vehículo (Motocicleta) por otro Terrestre con motivo de la circulación y, en una Vía destinada a la circulación, se actualiza la Responsabilidad Civil de las Personas Responsables que, en caso de accidentes de transito lo son: El conductor del vehículo su Propietario y la Empresa Aseguradora pudiendo ser la misma persona.- En efecto, señala el Artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: “El conductor, el propietario del Vehículo y su Empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo Daño que se cause, con motivo de la circulación del Vehículo, a menos que se pruebe que el Daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el Daño; o que el Accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el Daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.- Dispone así el Artículo 150 Ejusdem lo siguiente: “El procedimiento para determinar la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Transito en los cuales se hayan ocasionado Daños a personas o cosas, será el establecido para el Juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de Daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.- En el presente caso, el Vehículo propiedad del ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN”, identificado Ut Supra, en su condición de Propietario del vehículo causante y responsable del Accidente de transito en cuestión, está obligado a indemnizarnos la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), que es el monto a que asciende los Daños Materiales causados al Vehículo (Motocicleta) de propiedad de uno de mis representados ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ identificado Ut Supra. - Por lo que respecta al procedimiento a seguir el Artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo establece, remitiendo a tales efectos el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sobre el Juicio Oral; y es así como debe seguirse para el presente proceso lo indican en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, (Artículos 859 y siguientes).- En otro orden de ideas pero regulado por el derecho común, esta lo consagrado en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, relativo al Daño Moral.
En efecto Ciudadana Jueza, resulta de inimaginables consecuencias Psíquicas, lo que durante todo este tiempo han venido sufriendo, por las Lesiones Gravísimas a mis Dos (02) representados ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y su compañera ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, identificados Ut Supra. En conclusión, producido en el Accidente de Transito y establecida como esta la Responsabilidad por el Daño Moral, que les asiste el derecho a Demandar a los Ciudadanos CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN” y NELSON RAMIREZ OBANDO,, identificado Ut Supra, el Primero como Propietario del Vehículo arriba identificado Ut Supra y el Segundo de los nombrados como Conductor (Avance) para que cumplan con la indemnización a que se contrae el presente Escrito de Demanda y lo que por el presente medio se realiza.-
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Ciudadana Jueza, con fundamento legal y con lo anteriormente expuesto y señalado y siguiendo precisas y claras instrucciones que en tal sentido me han impartido mis dos (02) mandantes o representados, es por lo que comparezco por ante este digno Tribunal, para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO en este acto al Ciudadano CIRO ALFONZO BARRIOS ARANGUREN quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.914, domiciliado en la Urbanización Los Manantiales, Casa signada con el Nº 0-29, del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; como Propietario del Vehículo arriba identificado Ut Supra; y al ciudadano NELSON RAMIREZ OBANDO, quien es venezolano, Chofer, de Treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.920.093, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Sector Santa Bárbara, Casa sin numero, al frente de la Residencia Los Cobijos Tabay, del Municipio Santos Marquina, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; como Conductor (Avance), el PRIMERO en su condición de Propietario del Vehículo identificado, MARCA: DODGE, MODELO: DM - 350, AÑO DEL VEHICULO: 1.992, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS DEL VEHÍCULO: AA6497, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6ME3943NN569475, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, para que convengan en cancelar o a ello sean condenados por este Tribunal la siguientes cantidades de dinero, a titulo de Indemnización por los Daños Materiales ocasionados al vehículo de uno de mis representados y el Daño Moral permanente, es decir, el Dolor sufrido por mis mandantes por las Lesiones Gravísimas sufridas producto del Accidente de Transito acaecido en fecha DIEZ (10) de OCTUBRE del Año DOS MIL DIEZ (2010): PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto del monto a que asciende los Daños Materiales ocasionados al Vehículo de uno de mis representados cuya propiedad, se realizó en fecha VEINIOCHO (28) de OCTUBRE del Año 2.010 de forma PRIVADA con el ciudadano EDSON LENIN RIVAS SANTIAGO, quien es venezolano, de Veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.933.903, domiciliado en el Sector El Marital, Ejido, Vía el Manzano Alto, Casa sin numero, del Municipio Campo Elías, Telf.: 0414 -3742093 o al 4160793, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; el cual consigno en su Original, marcado con la Letra “B”, SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto del Daño Moral que han sufrido y están sufriendo como consecuencia de las Lesiones Gravísimas ambos representados ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RAMIREZ y su compañera ANA GABRIELA BRICEÑO FLORES, identificados Ut Supra, ocurrida el día DIEZ (10) de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010), Lesiones Gravísimas estás que le fueron ocasionadas a mis dos (02) representados, en el Accidente de Transito ocurrido en el año 2.010- TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente Demanda. (omissis)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente acción, procede de este Tribunal a verificar su admisibilidad con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2, ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
(…) es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
(…) Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Finalmente, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de ADMISIBILIDAD de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Juan Carlos Guillén Ramírez y Ana Gabriela Briceño Flores, asistidos por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, se patentiza en la INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo de su representado y el DAÑO MORAL PERMANENTE, sufrido por sus mandantes por las LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, producto del Accidente de Tránsito, acaecido en fecha 10 de octubre de 2010. Asimismo, reclama la parte accionante “…Las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.” (subrayado y negrillas agregados).
En este sentido, considera este juzgado oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión, se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Debe entenderse entonces, que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1618 , Expediente N° 03-2946, del 18/08/2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se señaló:
…omissis…
en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: (negrillas y subrayado añadido).
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto transcrito, la intimada no refutó, objetó o negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligada a pagarlos.
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (subrayado añadido).
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. (negrillas y subrayado añadido).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, fundamentando dicha acción en los artículos 127 y 150, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1.196 del Código Civil; siendo que los mismos son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero se tramitan a través del procedimiento ORDINARIO, regido por la Ley de Tránsito Terrestre, por ser la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte actora pretende el “COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, cuyos procedimientos resultan disímiles y como consecuencia la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada; en razón de lo cual la pretensión del actor debe ser declarada INADMISIBLE, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 81.3° y 341, del Código de Procedimiento Civil, la acción incoada los ciudadanos Juan Carlos Guillén Ramírez y Ana Gabriela Briceño Flores, asistidos por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, contra el ciudadano Ciro Alfonzo Barrios Aranguren, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.132, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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