REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.992
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Ramón Pabón Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.012.877, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina Nº 1-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Jorge Ricardo García Socorro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.890, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor Judicial de la parte demandada: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Urbanización “La Rivera”, Edificio 03, piso 05, apartamento 5-A, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Causa: Reposición por vicios procesales esenciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano José Ramón Pabón Abreu, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, contra el ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, y se acordó la intimación de la parte demandada. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre derechos y acciones que posee el demandado sobre un terreno, ubicado en el sitio denominado "Páramo de Los Conejos", jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; se acordó providenciarla por auto separado (fs. 17-18).
Obra al folio 19, diligencia estampada por el ciudadano José Ramón Pabón Abreu, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre derechos y acciones que posee el demandado sobre un terreno, ubicado en el sitio denominado "Páramo de Los Conejos", jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Aparece al folio 22, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Ramón Pabón Abreu, al abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas.
En fecha 12 de abril de 2011, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre derechos y acciones que posee el demandado (Jorge Ricardo García Socorro) sobre un terreno, ubicado en el sitio denominado "Páramo de Los Conejos", jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con las mejoras y bienhechurías , dentro de los siguientes linderos generales: POR EL PIE, el río de las González; COSTADO DERECHO: Con el zanjón de los Castillos, línea recta camino al Campanario; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de los Mendoza, en línea recta al pico el Campanario; y POR CABECERA; Con el pico el Campanario Cuyos linderos particulares en que se encuentran dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: POR UN COSTADO: La quebrada de Lara, sigue la quebrada arriba a encontrar el camino de Loma de los Ángeles. POR CABECERA: El camino de la Loma de los Ángeles, recto hasta el filo. POR EL COSTADO DERECHO: Filo abajo hasta caer a la peña. Y POR EL PIE: Un cercado e piedra. Propiedad según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 2010.1331, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.1336, correspondiente al Libro de folio real del año 2010; para tales efectos, se libró oficio Nº 312, al Registrador Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal respectiva.
Riela al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, alegando que le fue imposible localizarlo.
Figura al folio 31, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del demandado, ciudadano Jorge Ricardo García Socorro.
Aparece al folio 32, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo Cartel de Intimación del demandado Jorge Ricardo García Socorro, y se libró el mismo para que se publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Consta al folio 36, diligencia del apoderado actor, recibiendo el Cartel de Intimación para publicarlo.
Obra al folio 36, oficio Nº 371-68-RP, del 13-04-2011, recibido del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, mediante el cual participa de haber estampado la respectiva nota marginal, sobre el instrumento que este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 12-04-2011.
Aparece al folio 38, diligencia del abogado Amadeo Vivas Rojas, consignado cinco (05) ejemplares del Diario “Los Andes”, de las fechas: 30-05-2011; 06-06-2011; 13-06-2011 y 21-06-2011; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación, librado al ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, parte co-demandada, ordenándose agregarlos a los autos.
Obran a los folios 39-43, sendos carteles de intimación librado al ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, parte demandada, del Diario “Los Andes”.
Aparece al folio 45, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio del demandado Jorge Ricardo García Socorro.
Figura al folio 46, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, apoderado actor, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem al demandado Jorge Ricardo García Socorro.
Obra al folio 47, auto del tribunal mediante el cual se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordenó notificar.
Riela al folio 48, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada de por el Defensor Judicial designado.
Figura al folio 50, diligencia del Defensor Judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Aparece al folio 52, auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de intimación al Defensor Judicial y entregarlos al alguacil.
Se desprende del folio 53, diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia y devuelve la boleta de citación firmada por el Defensor Judicial, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Riela al folio 55, escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 662, 663 y 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 192, ejusdem.
Consta a los folios 56-58, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 61-63, escrito presentado por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, apoderado actor.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En su perentoria contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada entre otras cosas, expuso:
…omissis…
II
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INTIMAR AL TERCERO POSEEDOR:
Con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal de la causa decrete la reposición de la presente causa, tal como lo prevé el indicado artículo 661 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, ya que siendo una actividad oficiosa por parte del juez al revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el Tribunal debe declarar la reposición de la presente causa por violación a lo que atañe al orden público, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...". La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En referencia a la admisión de la demanda, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál ha considerado: "...Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
"...y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo". (omissis)

En este sentido, considera oportuno esta jurisdiccente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2004-000383, del 15 de marzo de 2005, en cuyo fallo se recogen interesantes criterios acerca de la existencia de los terceros poseedores, en el que se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”. (Negrillas de la Sala).
Esta norma establece de forma imperativa un litis consorcio pasivo necesario en los juicios especiales de hipoteca, conformado por el deudor y el tercero poseedor. El primero es el obligado personalmente respecto de la deuda y, el segundo, es todo tercero que haya adquirido del deudor un derecho real a título propio y con ánimo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, así como cualquier otra persona que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, como es el caso del tercero garante de una deuda ajena.
En ese sentido, la Sala, en decisión de fecha 3 de diciembre de 2001, caso Main International Holdings Group Inc. c/ Inmobiliaria Virgo C.A., estableció que:
“...los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Así lo dejó establecido esta Sala de Casación Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Servando Sequera Godoy en representación de sus menores hijos Servando Sequera Pérez y Tobías Sequera Pérez contra la sociedad Auto-Atlántico C.A., publicada en fecha 19 de diciembre de 1968, Gaceta Forense Nº 62, Segunda Etapa, 1968, pp. 508, en los siguientes términos: “...por tercero poseedor debe entenderse no sólo a quién, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici: "terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. Es tercer poseedor por que no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separase de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor”. Del texto transcrito se observa que en el caso bajo decisión el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y, al aplicarla en su verdadero alcance general y abstracto, encontró que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, no se había intimado a uno de los sujetos cuya comparecencia, por voluntad de la ley, se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal)...”
De igual forma, en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Margen Jesús Blanco Rodríguez c/ Amancio Enrique Ojeda Cabrera, Esther Fernanda Pulgar De Ojeda (de cujus) y otro, la Sala expresó:
“...El juez debe, motu propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado... ...OMISSIS... Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr. CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70)
...El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con ánimo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso...” (Resaltado de la Sala).
Estos terceros pueden existir o no, pues es posible que el deudor sea el mismo garante y el inmueble no haya sido gravado o enajenado, en cuyo supuesto “...no puede hablarse de persecución en manos de un tercero poseedor sino de la ejecución pura y simple...”. (Sentencia de fecha 1 de junio de 1989, caso: Banco Metropolitano C.A., c/ Formiatos de Venezuela C.A.).
En todo caso, todos los sujetos que forman parte del litis consorcio pasivo necesario ordenado en la ley, esto es, el deudor y el tercero poseedor si lo hubiere, deben ser llamados a juicio, so pena de que “...como lo ha dicho Borjas, la omisión de alguna de las partes interesadas en el proceso de ejecución de hipoteca, puede invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse con uno solo de dichos interesados, a menos que sea por la voluntaria falta de comparecencia...”. (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Banmara c/ Inversiones Villa Magna C.A. y otro).
En la citada sentencia, la Sala dejó sentado que el juez debe intimar al deudor o deudores principales “...aún cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor, pero su existencia surja del libelo o de los documentos presentados con el mismo...”, por ser las órdenes contenidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil de carácter imperativo y estricto orden público, cuyo propósito es garantizar la integridad y estabilidad del procedimiento, e impedir la comisión de fraudes.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que el actor acompañó con el libelo el documento de hipoteca y la certificación de gravámenes.
El primero, contiene la expresión de que el demandado compró un inmueble cuyo precio pagó en parte con dinero obtenido por un préstamo concedido por la hoy actora, el cual garantizó con hipoteca constituida sobre aquél, y también aparece María Consuelo Ochoa Figueroa, quien declara ser esposa del comprador y deja constancia de que autoriza a su cónyuge para efectuar esa negociación en los términos y condiciones acordados, y se compromete solidariamente “...a cumplir todas y cada una de las obligaciones establecidas en este documento, relacionados con la adquisición para la comunidad conyugal del inmueble descrito...”, con expresa indicación de que en el supuesto de ser intentada “...demanda contra nosotros, la misma podrá ser incoada por la totalidad de las obligaciones...”.
El segundo documento contiene la constancia de que el inmueble objeto de esta demanda es propiedad del demandado y de María Consuelo Ochoa Figueredo.
En relación con ello, cabe advertir que la comunidad conyugal no tiene personalidad jurídica propia sino que actúa a través de las personas físicas que lo integran. La deuda contraída para pagar el precio de un inmueble que ingresa a la comunidad no es propia de alguno de los esposos sino de cargo de la comunidad, y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el pago de esa deuda es un acto que excede de la simple administración, por cuanto podría conducir a su venta forzosa (remate judicial), y por ende, requiere el consentimiento de ambos esposos. Por esta razón, la legitimación en juicio para responder por el pago de la acreencia corresponde a los dos de forma conjunta, por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, María Consuelo Ochoa Figueredo aparece en esos documentos como esposa del demandado, y en ellos consta el consentimiento de ambos para comprar un inmueble que ingresó a la comunidad sobre el cual fue constituida hipoteca en garantía de pago, lo cual determina que ambos esposos son codeudores y garantes, sin que María Consuelo Ochoa Figueredo pueda ser considerada tercera poseedora como es sugerido por el formalizante.
Por consiguiente, María Consuelo Ochoa Figueredo es legitimada pasiva en este juicio y, por ende, ha debido ser llamada de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que contiene mandatos de carácter imperativo y de orden público de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados en este fallo.
A pesar de ello, no fue intimada en el auto de admisión o decreto intimatorio, ni tampoco consta que hubiese intervenido de forma voluntaria en este proceso, lo cual determina el incumplimiento de una forma procesal que involucra el orden público, con lesión de su derecho de defensa. (negrillas y subrayado agregados).
El anterior criterio se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, mediante la cual estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano Javier Darío Linares, a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. (subrayado y negrillas agregados).
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil....” (Resaltado de la Sala).
Por lo demás, la Sala advierte que el juez superior se negó a decretar la reposición de la causa con el pretexto de que la indebida constitución del litis consorcio pasivo necesario no fue alegada ni decidida en la primera instancia, y por ende, no forma parte de la materia sujeta a su conocimiento con motivo de la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, lo que es contrario a derecho por cuanto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil impone al juez del segundo grado el deber de corregir los errores u omisiones cometidos en la tramitación del juicio por los jueces de primera instancia, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, uno de ellos referidos a la imposibilidad de convalidación cuando esté interesado el orden público.
Por las razones expuestas, la Sala declara la infracción de los artículos 208, 661 primer aparte y 213 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por haber declarado procedente un quebrantamiento de forma, que hace innecesario el conocimiento de otros motivos del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2004, y en consecuencia ANULA el decreto de intimación, así como las actuaciones procesales con inclusión de la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que sea dictado un nuevo decreto de intimación en el que sea llamada a juicio la ciudadana María Consuelo Ochoa Figueredo. (omissis)

Ahora bien, quien decide observa, que en el caso que nos ocupa no se acordó la intimación de la cónyuge del demandado, lo cual contraría lo señalado por la doctrina supra transcrita, y lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de tal omisión, corresponde decir que, no le está dado a los tribunales subvertir la tramitación de los juicios, pues, su observancia es materia ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (negrillas agregadas).
Asimismo, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (negrillas agregadas).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (subrayado y negrillas agregadas).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado de forma reiterada lo siguiente: “Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Ciertamente, para decretar la nulidad de un acto procesal, “…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y podrá “…anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…” (Sentencia 16/10/2009 Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A. contra Inversiones Metropolis, C.A.).
En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, así como también la jurisprudencia y doctrina anteriormente señaladas, se hace necesario dictar auto mediante el cual sea dictado un nuevo decreto de intimación en el que sea llamada a juicio la ciudadana Alba de Jesús Peña de García, quien debe concurrir al tercer día de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos la última intimación, lo cual no sucedió en el presente caso, y que sin duda trae como consecuencia la existencia de un vicio procesal, que no puede ser subsanado de otra manera o modo y el acto no ha alcanzado su fin, por lo tanto se hace procedente REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea dictado un nuevo decreto de intimación en el que sea llamada a juicio la ciudadana Alba de Jesús Peña de García, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; previa notificación de las partes, quedando nulas todas las actuaciones procesales cursantes a los folios 55, 56-61 (solo en lo que respecta a la contestación y sus anexos), 62-64; excepto las cursantes a los folios 17-54; como así se hará en el dispositivo de la presente auto decisorio.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea dictado un nuevo decreto de intimación en el que sea llamada a juicio la ciudadana Alba de Jesús Peña de García, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil; así como también en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; previa notificación de las partes, quedando nulas todas las actuaciones procesales cursantes a los folios 55, 56-61 (solo en lo que respecta a la contestación y sus anexos), 62-64, por depender del acto írrito, excepto las cursantes a los folios 17-54; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
SEGUNDO: Se hace saber a las partes, que por cuanto el demandado Jorge Ricardo García Socorro, se encuentra a derecho, a través de su Defensor Judicial, una vez que conste en autos la intimación de la ciudadana Alba De Jesús Peña de García, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.992, cónyuge del demandado (Jorge Ricardo García Socorro), empezarán a transcurrir los lapsos señalados en el Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo IV). Así se decide.
TERCERO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-