REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.594
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rosalina Azuaje de Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.312.350, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Livia Coromoto Guerrero Quintero y Ángel Gustavo Molina Peñaloza, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203 y V-3.227.722, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 47.420 y 44.650, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 02 y 03, Edificio “María Gracia”, piso 01, oficina Nº 03, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Juan De Dios Mojica, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.025, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 25, entre Avenidas 02 y 03, Centro Comercial “María Gracia”, local Nº 01, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Causa: Tercería.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de agosto de 2006 (f. 677 – Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), se recibió por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa distinguida con el Nº 22.091, constante de siete (07) piezas útiles; y que se inició por ante el referido Juzgado, según juicio incoado por la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, asistida por los abogados en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero y María Alida Medina Rondón, contra el ciudadano Juan De Dios Mojica, por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 678 – Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.594, la Juez Titular de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 14, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (fs. 683-686 – Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), se admitió cuanto a lugar en derecho la TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano el ciudadano José Antonio Contreras Contreras, asistido por la abogada María Milena Rivas Rojas, identificados en autos, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI y JUAN DE DIOS MOJICA, identificados en autos, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m. – Horario corrido), a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Obran a los folios 690 y 692 (Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), sendas diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales expuso que en fechas 22 y 29 de junio de 2010, practicó las citaciones de los ciudadanos Rosalina Azuaje de Uzcátegui y Juan De Dios Mojica.
Rielan a los folios 696-698 y 704-706 (Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), escritos de contestación de TERCERÍA, presentados, el primero, por el abogado en ejercicio Antonio De Jesús M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Mojica; y el segundo, presentado por los abogados en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero y Orlando José Ortiz, en su carácter de co-apoderados judicial de la ciudadana Rosalina Uzcátegui de Azuaje.
Se desprende del folio 700 (Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Juan De Dios Mojica, a los abogados en ejercicio Antonio José D´ Jesús Maldonado y Sofía Santiago Osorio.
Aparece al folio 702 (Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, a los abogados en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero y Orlando José Ortiz.
Figura al folio 712 (Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Antonio Contreras Contreras, a la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas.
Cursan a los folios 716-717; 721 y 774-779 (Pieza IV del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), escritos de pruebas presentados por las partes, relativos a la tercería.
CAPÍTULO III
DEL FALLO EMITIDO POR LA ALZADA
De seguidas, pasa este Tribunal a transcribir parte del fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 648-664 – Pieza III – Cuaderno Separado de Incidencia de supuesto Fraude Procesal), que entre otras cosas señala:
…omissis…
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.039.755, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 2007 Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Nulidad del Auto de Homologación del convenimiento, de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de todos los actos consecutivos hasta, inclusive la sentencia objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, para que a quien le corresponda conocer por distribución proceda a admitir o no el escrito de tercería antes de la alternativa de homologación del convenimiento propuesto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por haberse declarado con lugar la apelación no hay condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados. Remítase al Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. (omissis)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se puede apreciar del particular SEGUNDO del citado fallo interlocutorio, se declaró: “…la Nulidad del Auto de Homologación del convenimiento, de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de todos los actos consecutivos hasta, inclusive la sentencia objeto de la presente apelación”. (subrayado y negrillas agregados).
Ahora bien, corresponde entonces a este Tribunal proferir el presente fallo en atención a lo ordenado por el ad quem, establecido en el numeral TERCERO, en el que ordena: “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, para que a quien le corresponda conocer por distribución proceda a admitir o no el escrito de tercería antes de la alternativa de homologación del convenimiento propuesto”. (subrayado y negrillas agregados).
En este sentido, es importante resaltar que el escrito de TERCERÍA a que hace referencia el Tribunal de alzada, es el que corre inserto a los folios 02-05 (Pieza I del Cuaderno de Tercería), toda vez que, al haber quedado ANULADAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de HOMOLOGACIÓN dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-10-2006 (f. 89 – Pieza I de la Causa Principal), y siendo que el escrito de REFORMA DE TERCERÍA forma parte de las actuaciones anuladas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la TERCERÍA ORIGINARIA.
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustancia y sentenciara según su naturaleza y cuantía”.
Como bien se puede observar del contenido del texto del precitado artículo, cuando el tercero interviene con base al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incuestionablemente debe entenderse que está interponiendo una demanda de tercería, independientemente de la connotación que pretenda darle el tercero, por lo tanto, no existe duda alguna que el escrito producido por el tercero implica la existencia de una tercería conforme al dispositivo legal antes señalado.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 169 y 170, señala:
…omissis…
La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del Juez ni del Tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello es competente previa distribución, el Tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso (…)

Como se pude observar, de acuerdo a lo señalado por el citado autor, la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juez que tiene la competencia funcional.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0098, contenida en el Exp. Nº AA20-C-2001-000544, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al referirse a la citación de los demandados en tercería, expresó:
Así admitida la demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados éstos no resultan a derecho por las actuaciones que cumplan en la causa principal pues no es presumirlos enterados de la pretensión. La citación de los demandados en tercería debe ser expresamente practicada y entregárseles copia del libelo según lo ordenado en el ya citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (…)

Debe entenderse como lo asienta el criterio jurisprudencial antes señalado, que la tercería constituye una demanda y como tal debe, al ser admitida ordenarse la citación de los demandados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril).
Del análisis del escrito producido por el ciudadano José Antonio Contreras Contreras, asistido por la abogada María Milena Rivas Rojas, identificados en autos, y fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en orden a lo pautado en el artículo 371 eiusdem, que se trata de una tercería en donde se requiere citar a las partes intervinientes en el juicio signado con el número 6.594, y en el señalado escrito la tercerista no indica las personas que pretende demandar, por lo que la referida demanda, sin indicación de las personas demandas, incumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del referido texto procesal, razón por la cual dicha demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, por lo que a pesar de haber sido admitida dicha TERCERÍA, la misma no debe prosperar y así debe decidirse.
Referente al pronunciamiento que debe emitir este Juzgado con respecto a la HOMOLOGACIÓN o NO, del CONVENIMIENTO celebrado entre las partes (Juan de Dios Mojica, asistido por la Abg. Luzonia Avendaño de Arias, parte demandada; y la co-apoderada actora Livia Coromoto Rosalina Azuaje de Uzcátegui, plenamente identificados en autos), en fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 29 – Pieza I – Causa Principal), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se hará por auto separado. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano José Antonio Contreras Contreras, asistido por la abogada María Milena Rivas Rojas, identificados en autos, que habiéndose interpuesto en orden a lo señalado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración que el artículo 371, eiusdem, señala esta intervención voluntaria de tercería como una demanda de tercería dirigida contra las partes, sin embargo, dicho escrito libelar no contiene el nombre de las personas en contra de quienes pretende interponer la tercería, incumpliendo con una disposición expresa de la Ley en orden a lo pautado en el artículo 341, ibídem, toda vez que no indicó lo relacionado al numeral 2º del artículo 340 del mismo texto procesal. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-