REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.072
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abg. Jesús Ramón Jaimes Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.602, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.619, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Miguel Ángel Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.619, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 16 y 17, inmueble N° 16-29, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Ernesto Rafael Díaz Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.895, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector “El Salado”, Calle “Los Barrios”, inmueble distinguido con el N° 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Jaimes Becerra, contra el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Por cuanto se observó que el intimado tenía su domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se libró EXHORTO con oficio Nº 485, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, para que la hiciera efectiva conforme la ley (fs. 28-31).
Obra al folio 36, diligencia estampada por el ciudadano Héctor Daniel Camacho Chacón, Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 13-07-2011, siendo las 12:10 p.m., practicó la intimación del ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas.
Riela al folio 41, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Jesús Ramón Jaimes Becerra, al abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
I. LOS HECHOS
PRIMERO: El ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.593.895, soltero, quien laboraba como Supervisor-Cobrador de la Empresa Sistema Eléctricos de Seguridad Mérida C.A. “SISTEL SECURITY”; domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, sufrió accidente laboral en fecha veinte de mayo del año dos mil nueve (20/05/2009), y el catorce de julio de dos mil nueve (14/07/2009) se comunicó con la Abogada Yria Yrene Carrero Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9-197.879, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número: 32.368, con el fin de que le brindara la asesoría jurídica y, en todo caso, la asistencia legal que se requiere en estos casos. Ella aceptó su caso comunicándole que no le cobraría durante el proceso sino al final, el costo de sus servicios sería el treinta por ciento (30%) de lo obtenido en el juicio, y en caso tal de no obtener nada no se le cobraría, lo cual es una práctica poco usual y digna; y fue aceptada con gusto por el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas. Es con la Abogada Yria Yrene Carrero Guillén, identificada ut supra, con quien mantengo situación laboral desde junio de dos mil diez como abogado socio, quien me introdujo en el caso. A partir de ese momento se inició mi labor jurídica vinculada al presente caso, pues el mismo requería de un estudio minucioso, así como del análisis legal que se requería para defender sus derechos.
SEGUNDO: Posterior a ponerme en contacto con el ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ ROJAS, y estudiar su caso le asistí el día diez de agosto de dos mil diez (10/08/2010) en acto para exponer la situación de mi entonces asistido y solicitar sanciones ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirección Estadal Mérida, con lo cual se comprueba el inicio de la relación laboral entre el ciudadano ya referido y mi persona, lo cual se encuentra plasmado en el folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente LP21 – 2010 – 000495, del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y que anexo a la presente identificado con la letra “A”.
TERCERO: El día quince de octubre de dos mil diez (15/10/2010), luego de sucesivas reuniones con el ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ ROJAS, como es el debido proceder, y de un minucioso y riguroso trabajo, derivamos a introducir ante el del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el libelo de la demanda el cual consta de seis (06) folios y doscientos ochenta y dos (282) anexos, y que quedó identificado con el número antes señalado: LP21 – 2010 – 000495, del cual anexo marcado con la letra “B”, comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta en el mismo expediente signado con el folio doscientos ochenta y nueve (289). El cual, al no ser contrario al orden público, las buenas costumbres y cumplir con las formalidades pertinentes fue admitido el día veinte de octubre de dos mil diez (20/10/2010), El cual anexo copia marcado con la letra “B2” que consta en el mismo expediente signado con el folio doscientos noventa y dos (292). El caso se desarrolló de la siguiente manera:
A – El día veintiséis de octubre del año dos mil diez (26/10/2010) asistí al ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas al conferimiento de poder Apud Acta a la abogado Yria Yrene Carrero Guillen, previamente identificada, y los abogados Miguel Ángel Gómez y Josefina Zurita Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.916.064 y V- 4.362.439, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.766 y 20.410 en el mismo orden. El cual anexo marcado con la letra “C”, comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta en el mismo expediente signado con el folio doscientos noventa y siete (297). El referido abogado Miguel Ángel Gómez, quien es cónyuge de la abogado Yria Yrene Carrero Guillen, es nuestro socio y participó de igual forma en la defensa y asesoramiento del referido ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas como queda comprobado en las diferentes prolongaciones de la audiencia preliminar.
B – La audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se prolongó cinco veces, comenzando el doce de noviembre de dos mil diez (12/11/2010), de lo cual anexo copias simples marcadas con las letras “D” y “D2”. Dicha audiencia se prolongó por primera vez al día veintidós de noviembre de dos mil diez (22/11/2010) de la cual se dejó constancia en el expediente referido en los folios trescientos seis (306) y trescientos siete (307) y del cual anexo copias simples marcadas con las letras “D3” y “D4”. El ocho de diciembre de dos mil diez (08/12/2010) tuvimos la segunda prolongación de la audiencia de la cual se dejó constancia en el expediente referido en los folios trescientos trece (313) y trescientos catorce (314) y del cual anexo copias simples marcadas con las letras “D5” y “D6”. La tercera prolongación de la audiencia sucedió en fecha veintiocho de enero de dos mil once (28/01/2011), de la cual se dejó constancia en el expediente referido en los folios trescientos diecinueve (319) y trescientos veinte (320), ) y del cual anexo copias simples marcadas con las letras “D7” y “D8”. Nuestra cuarta prolongación de la audiencia sería dieciocho de febrero de dos mil once (18/02/2011) de la cual se dejó constancia en el expediente referido en los folios trescientos veintidós (322) y trescientos veintitrés (323) y de la cual anexo copias simples marcadas con las letras “D9” y “D10”. Y, finalmente nuestra quinta prolongación y sexta audiencia fue en fecha veintidós de febrero de dos mil once (22/02/2011), de los cuales anexo copia simple identificada con las letras: “D11” y D12”, en la cual llegamos al acuerdo con la empresa Sistemas Eléctricos de Seguridad Mérida C.A. Por la suma de ochenta y cuatro mil bolívares fuertes 84.000 BsF. El cual le serían pagados en tres partes, dos primeros cheques, cada uno de treinta mil bolívares fuertes (30.000 BsF) pagados en fecha: el primer cheque el tres de marzo de dos mil once (03/03/2011); el segundo cheque el tres de mayo de año de dos mil once (03/05/2011) y el ultimo cheque por un monto de veinticuatro mil bolívares (24.000 BsF) fuertes el día tres de julio del dos mil once (03/07/2011). Dicho sea de paso fue mi, en ese entonces, cliente Ernesto Rafael Díaz Rojas, identificado previamente, quien decidió aceptar la suma referida y los modos de pago, ya que tanto su coapoderada, la abogado Yria Yrene Carrero Guillen, identificada ut supra, como mi persona le pedimos que diera su opinión y su aceptación o rechazo. La sentencia definitivamente firme, luego de haber transcurrido el lapso legal fue dictada por el tribunal el día veinte de marzo de dos mil once (20/03/2011), dando así por terminado el juicio, de lo cual anexo copia simple identificado con la letra “D13”.
C – El día catorce de marzo del presente año, el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas se comunicó con mi socia Yria Yrene Carrero Guillen y le entregó un cheque por seis mil bolívares fuertes (6.000BsF). Alegando que ahora que tenía el dinero y que el juicio había terminado él no estaba de acuerdo en pagar el 30% legal, el cual se traduce en la cifra de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (25.200 BsF). Siendo los seis mil bolívares fuertes el único pago que efectuara el referido ciudadano durante todo el proceso, y que no ha demostrado intención ni diligencia de hacer ningún otro pago, y ya han pasado casi tres meses desde la fecha anteriormente señalada, desde la cual el ciudadano cambio de celular y al no indicarnos nunca su residencia exacta a intentado por todos los medios de no pagar, por lo cual decidí iniciar éste procedimiento. El ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas, ha afirmado mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil once (20/05/2011) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ser titular de la cuenta corriente número: 0163030547305001839, del Banco del Tesoro, la cual consta en el folio trescientos cincuenta y dos del expediente previamente referido : LP21 – 2010 – 000495, y de la cual consigno copia simple identificado con la letra “E”.
“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”
El derecho de acceso a la justicia para toda persona para hacer valer sus derecho intereses, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La exigencia de los honorarios profesionales puede ser exigida en cualquier estado del juicio de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El derecho de acudir ante el Tribunal Civil competente por disconformidad en cuanto al monto de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados (1967), artículo 22 de la parágrafo primero. Así mismo, Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del entonces Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece de marzo de dos mil dos (13/03/2002) en sentencia 320, al resolver un caso análogo manifestó:
“No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ¿que debemos entender por valor de lo litigado?. Para dar respuesta a esta interrogante se trae a colación sentencia N°. 0495 emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, caso Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante la cual se estableció:
“...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”
“Ahora bien, visto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece como se indicó supra, que estarán sujetas a retasa las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales, y que en ningún caso dichos honorarios podrán exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, entendiendo que: “...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión...”, por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, “que por más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%.)” (Sala Constitucional sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, Exp. N°. 00-2575). “
Sin embargo, en el libelo de la demanda, la misma fue estimada en UN MILLON CINCO MIL CUTROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 1.005.470,44). Las medidas preventivas de embargo de bienes muebles contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano., por existir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia, así como existe, con los medios de prueba a señalados el Fumus Bonis Iuris, establecidas en el requerido en artículo 585 del mismo código.
“PRETENSIÓN”
Acudo ante su competente autoridad para la INTIMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas, identificado ut supra. Para que me pague el restante de los honorarios profesionales acordados del treinta por ciento (30%) de ochenta y cuatro mil bolívares fuertes 84.000, el cual se traduce en la cifra de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (25.200 BsF), menos seis mil bolívares (6.000 BsF), lo cual daría un total de DIESINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (19.200 BsF). Así mismo solicito sea aplicada la medida preventiva de embargo de bienes muebles establecida en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil Venezolano en su numeral primero, a su cuenta corriente del Banco del Tesoro número: 0163030547305001839, por la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (24.000 BsF), para garantizar tanto el pago de la deuda, como los daños y perjuicios ocasionados, las costas procesales en caso de ser condenado, así como la indexación de la deuda. Ya que el ciudadano ha demostrado su mala fe al no pagar y no ofrecer ninguna excusa ni ponerse en contacto con ninguno de los abogados que de buena fe llevamos su caso, sabiendo el nuestros números de teléfono así como haber visitado previamente nuestras respectivas residencias, existe el riesgo, de no acordarse la medida de que el ciudadano, al no poseer trabajo actualmente retire el dinero del Banco y lo gaste en otra cosa, haciendo muy difícil la ejecución de la sentencia. En cuanto a la presunción de buen derecho ya ha sido ampliamente explicada durante el presente libelo.
“SOLICITUD DE INDEXACIÓN”
Señor/a Juez/a, solicito que el monto de la pretensión, al momento de la sentencia definitivamente firme sea indexado al equivalente actual, que es el equivalente a 315,7894 U.T. (…)

SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la CONFESIÓN FICTA DECLARADA, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, incoada por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Jaimes Becerra, contra el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se declara procedente el DERECHO que tiene el abogado accionante de COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el expediente al que se contrae la pretensión, y se condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a los demandantes la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.200,00), por concepto de los honorarios profesionales reseñados en el escrito de estimación de honorarios.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. F. 19.200,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda (23-06-2011 – fs. 28-29), hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida en la presente litis, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-